REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de abril de 2024
Años 213º y 165º
EXPEDIENTE: 56.936

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL NAIA PAULINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.957.858.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. CARLOS PADRINO MALPICA, Inpreabogado Nro. 86.053.

DEMANDADA:
RAMIRO ORTEGA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.426.963.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
La presente causa comienza con demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL NAIA PAULINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.957.858, asistido del abogado CARLOS PADRINO MALPICA, Inpreabogado Nro. 86.053, contra el ciudadano RAMIRO ORTEGA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.426.963.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 22 de marzo de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:

II
Narra el demandante que demanda en el petitorio por cobro de bolívares de las pensiones dejadas de percibir por el contrato de arrendamiento y pago de las mensualidades insolutas y:
1) Que acondicione y realice las reparaciones del inmueble objeto del contrato, en las mismas condiciones como lo recibió: debidamente pintado, con todas sus instalaciones sanitarias y eléctricas funcionando, libre de personas, cosas y basuras, sin que nada adeude por concepto de servicios públicos con sus respectivas solvencias.
2) Cancelar la suma ajustado a la tasa del Banco Central de Venezuela $150 mensual x 49 meses SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS ($7.350,00) o en su defecto X la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela al 08/03/2024 (Bs.36,13) Bolivares digitales hasta el presente mes por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (Bs.265.555,50), exactos equivalentes a 6.705.94 Euros, que adeuda a la presente fecha, por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde enero de 2020 hasta febrero de 2024.
3) Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan generando a partir del mes de marzo del año 2024, a razón de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, mensuales, o en su defecto en Bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela hasta la conclusión del presente procedimiento.
4) Los honorarios profesionales y costas procesales que genere el presente procedimiento.
Basa su demanda en artículos del Código Civil referidos al cumplimiento de obligaciones y el artículo 40 ordinales 1 y 3 Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que es fundamento de causales de desalojo.
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir sobre la admisión de la demanda es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se pide medida cautelar de secuestro, pago de mensualidades insolutas y por vencerse, acondicionamiento y reparaciones que equivalen a un cumplimiento de contrato, los honorarios profesionales y costas.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones. En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda no pueden ser acumuladas en un mismo proceso, dado que no es posible conectarlas en un mismo libelo: un pago de mensualidades y reparación de inmueble que equivalen a un cumplimiento de contrato, con el secuestro del inmueble, medida que debe pedirse en el procedimiento de desalojo, que también fue invocado al señalar los artículos 40 y 43 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en consecuencia no es posible acumularlas en un mismo libelo porque se excluyen mutuamente, todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe indicársele a la demandante que la solicitud de costas no debe ser parte del petitorio de la demanda.
La acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL NAIA PAULINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.957.858, contra el ciudadano RAMIRO ORTEGA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.426.963.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de abril del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.22 am.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular















Exp. 56.936
LO/cc