REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.083.
SOLICITANTE: JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.128.413, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HERNÁN RAFAEL PEREIRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.655.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.71.824, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA).
I
En fecha 04 de Abril del año 2024, fue presentada solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentada por el ciudadano JORGE MANUEL ALMEIDA DA SILVA, debidamente asistido por el abogado HERNÁN RAFAEL PEREIRA CALDERA, ambos supra identificados. El Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El maestro Chiovenda ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la Ley para ser investido de la jurisdicción mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
Así las cosas la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; que en palabras de Calamandrei se entiende como
"(...) el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de
Jurisdicción (...)".
En este sentido el Artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:
"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida."
La Resolución que redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Esto incluye las rectificaciones de partidas del registro civil, como actas de defunción, que deben ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondientes a la circunscripción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.
Corolario a lo anterior se puede colegir que todo lo relativo a asuntos de jurisdicción voluntaria, bien en materia civil, mercantil y de familia siempre que no participen niños, niñas o adolescentes, son de competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio; y dado que a la presente fecha se encuentra vigente la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable en el presente caso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente asunto DADA LA NATURALEZA DEL MISMO. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para tramitar el presente asunto por ante un JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para la tramitación y sustanciación de la presente causa; y la declina por ante un JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Registrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Meréantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISOR
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
La Secretaria,
ABG. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
La Secretaria,
Abg, ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.083
IJGM/gmgd