REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 48.578
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio MERCANTIL AGROPECUARIA EL TANERO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 1965, bajo el Nro. 1.876 y posteriormente modificada según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 1.991, bajo el Nro. 3, Tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL: IGNACIO BELLERA MANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.998.259, inscrito en el I.P. S.A. bajo el Nro. 94.999, de este domicilio
DEMANDADOS: JOSE ABELARDO LOPEZ OSPINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.198.226, y la sociedad de comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 25 de febrero de 1992, bajo el Nro. 86, Tomo 1-B, en la persona de su Representante ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.606.022.
APODERADO JUDICIAL: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.143.460, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.140, de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Visto lo alegado por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad de Comercio MERCANTIL AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A., supra identificados, en el escrito de fecha 29 de febrero del presente año, mediante el cual alega lo siguiente:
“...que tal acto procesal de 23 de noviembre de 2023, transgrede los preceptos de los artículos 14 (...), 15 (...) y 251 (...) del Código de Procedimiento Civil. También resultan conculcados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se impone la declaración de su nulidad absoluta por ministerio de lo dispuesto en el artículo 25 constitucional...”
En el referido escrito expresó que, el auto dictado el 23 de noviembre de 2023 que dio por terminado el presente juicio, conculca el derecho a la defensa de su representada, ya que se le suprimió indebidamente la oportunidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que declaró el decaimiento de la acción, la cual fue dictada cuando no se encontraba a derecho en un juicio en el que resultó vencedora por sentencia firme.
Este Juzgador procede a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente y procede a pronunciarse en los términos siguientes:
La presente causa es un juicio contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la Sociedad de Comercio MERCANTIL AGROPECUARIA EL TAÑERO, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ABELARDO LOPEZ OSPINA, y la sociedad de comercio BAR RESTAURANT CLUB NOCTURNO EL TRANQUERO CRIOLLO, representada por la ciudadana MARTINA DEL CARMEN AGUILAR GUEVARA, todos supra identificados.
De todo lo anteriormente transcrito se desprende que, efectivamente existe un error material por parte de este Tribunal al dictar la decisión que declaró el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, pues el proceso fue tramitado diligentemente en sus fases por las partes, no correspondiendo con las actuaciones cursante en la presente causa, en la cual ya se dictó sentencia definitiva.
Ahora, si bien es cierto, que por disposición legal contenida en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, después de pronunciadas las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, y como quiera que tal error lesiona el Derecho Constitucional de la Defensa, se procede a revocarlo por contrario imperio tomando como sustento la sentencia proferida en fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, respecto a interpretación de los artículos 310 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la cual se transcribe a continuación:
"...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de Mayo de 2.003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaria de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
"Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución".
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código Adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
"Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones espaciales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo".
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar las actuación lesiva. (subrayado Tribunal)
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
"Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de layes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante, la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista al Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter tan definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaria de la sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una actividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso e igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo e 2.003, mediante el cual se declaró terminado el Presente procedimiento. Así se decide...". Exp. N° 02-1702 - Sent. N° 2231. Ponente: Magistrado Dr. Antonio García García (...)...".
Conforme se observa, de la interpretación a la sentencia anterior se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.
En el presente caso, declarar DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN se lesionan derechos constitucionales como el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, toda vez que los supuestos en que se basó la referida Sentencia no coinciden con la realidad de autos, ya que ciertamente la parte actora cumplió diligentemente con todas las etapas del proceso, tanto así que en fecha 29 de enero del año 2.004, se dictó sentencia definitiva en la presente causa.
Este Tribunal considerando los razonamientos de hecho y de derecho realizados en la presente oportunidad, y a los fines de salvaguardar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, procede a revoca el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2.023, mediante el cual declaro DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2.023, mediante el cual se declaró DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Años 231° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 48.578
IJGM/Labr.
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