REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 58.891
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEVMOBILIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2021, bajo el N° 35, Tomo 8-A, RM3158, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2023, bajo el N° 32 Tomo 6, Folios 111 al 120.
APODERADOS JUDICIALES: YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.089.625 y V-7.057.047, en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO NORTE SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 40-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por recibido escrito presentado por los abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEVMOBILIA, C.A., interpusieron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO NORTE SALUD, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ ARMAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.323.285, todos supra identificados. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 20 de marzo del 2023, fue presentada la anterior demanda.
En fecha 21 de Marzo del año 2023, se le dio entrada a este Tribunal asignándole el Nro. 58.891.
En fecha 29 de Marzo del año 2023, se admitió la demanda. En la misma fecha se libro se libro orden de emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 10 de Abril del 2023, el apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos para practicar la citación a la parte demandada de autos.
En fecha 20 de Abril del 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar.
En fecha 26 de Abril de 2023, a solicitud de la parte actora el Tribunal mediante auto ordenó el desglose de la compulsa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde que se ordenó el desglose de la compulsa 26 de Abril del 2.023, hasta el día 26 de Abril del 2.024, transcurrió un (01) año sin haber actuaciones por la parte interesada; evidenciándose que la parte actora asumió una conducta totalmente pasiva acerca de darle impulso a la presente causa; resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por los abogados YOLANDA CÁCERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SEVMOBILIA, C.A., contra la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO NORTE SALUD, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO JOSÉ ARMAS PÉREZ, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal DA POR TERMINADO El PRESENTE PROCEDIMIENTO, y se ordena el Archivo del expediente. . Por consiguiente, devuélvanse los originales recaudados, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos. Háganse dichas copias de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo
Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ,
La secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am). ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE. EXPIDO Y CERTIFICO POR ORDEN DEL CIUDADANO JUEZ PROVISORIO.
La secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 58.891
IJGM/gmgd.
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