REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ciudadanos HECTOR CARTA AGUDO; PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO; OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.125.206; V-3,572.820; V-4.130.168 y V-4.130.169 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS: ANIBAL GOMEZ y JOSE DEL CARMEN LUQUE, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la cedulas de identidad Nos. V-.538.891 y V.-2.230.501 respectivamente

DEMANDADOS: ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, titular de la Cedula de identidad N° V.-7.080.276; NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, titular de la Cedula de Identidad N° V.7.107.750; IRIS SOLEDAD ROJAS BANRICHE, titular de la Cedula de identidad N° V.-7.123.008; PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, titular de la Cedula de identidad N° V.-11.818479. LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE, titular de la Cedula de identidad N° V.14.819.234.

APODERADOS JUDICIALES: ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZALEZ y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 49.210 y 19.303.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE N° 56.878

SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 09 de abril de 2013 se dio entrada a la demanda presentada por los abogados ANIBAL GOMEZ y JOSE DEL CARMEN LUQUE , apoderados de los ciudadanos HECTOR CARTA AGUDO; PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO; OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, contra los ciudadanos: ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS BANRICHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE, bajo el N° 56.878.
En fecha 11 de abril de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.
En fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal ordenó las correspondientes compulsas a los demandados de autos.
En fecha 30 de abril de 2013, el apoderado de la parte demandante consignó los medios necesarios para la práctica de las citaciones, el Alguacil lo hace constar.
En fecha 06 de junio de 2013, el Alguacil consignó la compulsa debidamente firmados por los demandados.
En fecha 29 de junio de 2013, comparece el abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, y consignó Poder otorgado por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo, otorgado por los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS BANRICHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE, parte demandada y promovió cuestiones previas.
En fecha 06 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de la parte demandante y presentaron escrito de subsanación y contestación de cuestiones previas, con anexos.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandada y solicitó al Tribunal dicte sentencia correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto de avocamiento y ordenó la notificación de la parte demandada. Se libró boleta.
En fecha 11 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por notificado.
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por los demandados, y ordenó la notificación de las partes..
En fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte demandante se dio por notificado.
En fecha 13 de enero de 2016, el abogado Alfredo Carpio se dio por notificado.
En fecha 19 de enero de 2016, el apoderado judicial de los demandados de autos presentó escrito de contestación de la demanda, con anexos.
En fechas 15 y 17 de febrero de 2016, las partes presentaron escritos de pruebas. La Secretaria las reservó.
En fecha 01 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde declaró Extemporánea por Tardía, la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto admitiendo y providenciando las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordenó librar oficio.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto admitiendo y providenciando las pruebas promovidas por la parte demandada, se ordenó librar oficios
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal declaró desierto el testigo Marco González Narváez.
En fecha 10 de marzo de 2016, siendo el día y la hora fijadas por el Tribunal comparecieron los testigos ciudadanos Ángel Efrén Ávila y Carlos Rafael Ávila Barrios, y por actas separadas rindieron declaración.
En fecha 14 de marzo de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal comparecieron los ciudadanos José Isabel Hidalgo y Sergio Ernesto Quesada Pérez y por actas separadas rindieron declaración.
En fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal declaró desierto el testigo Daysi Benítez de Oropeza.
En fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal mediante actas separadas declaró desierto los testigos Paulo Sánchez, Ismenia Rivero Silva y Tirone Torres Hernández.
En fecha 28 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para los testigos quedaron desiertos.
En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando fijar nueva oportunidad a los testigos.
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes, a fin de practicar la inspección judicial solicitada en pruebas.
En fecha 05 de abril de 2016, el Tribunal se trasladó a la dirección indicada y practicó la inspección judicial solicita en el lapso de pruebas, promovidas por la parte demandante.
En fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal se trasladó a la dirección indicada y practicó la inspección judicial solicita en el lapso de pruebas, promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Del Carmen Luque, apoderado de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal declaro desierto el acto de inspección judicial en pruebas.
En fecha 13 y 14 de junio de 2016, el Tribunal mediante actas separadas declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos Marcos Nohel González Narváez, José Alberto Flores Márquez, Ysmenia Ramona Rivero Silva y Daysi Benítez de Oropeza.
En fecha 11 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 25 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 06 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó el avocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 09 de noviembre de 2019, el Tribunal dictó auto de avocamiento ordenando la notificación de las partes. Se libro boletas.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Juzgado a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los términos que se exponen a continuación:

DE LOS ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte actora que sus representados, ciudadanos Héctor Carta Agudo; Pablo Enrique Carta Agudo; Osnel Florencio Carta Agudo Y Adalberto Carta Agudo, antes identificados, además de su señora madre, quien en vida se llamase JUSTINA MARIA DIAZ DE CARTA, natural de Guacara Carabobo, y con cédula de Identidad N° V.-365.824, quien falleció en fecha 08 de diciembre del año 1994, tal y como se desprende del acta de defunción que acompañaron en copia certificada identificada como Anexo “B”, son los únicos y universales herederos de la sucesión de GREGORIO CARTA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Guacara estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 1965, tal y como se evidencia del Acta de defunción del ciudadano quien en vida se llamare GREGORIO CARTA, que en original acompañó identificado como Anexo “C”.
Que igualmente acompañó como Anexo *D”, documento original de declaración sucesoral de fecha 26 de febrero de 1973.
Que sus representados, ciudadanos Héctor Carta Agudo; Pablo Enrique Carta Agudo; Osnel Florencio Carta Agudo y Adalberto Carta Agudo, antes identificados, derivado de su condición de únicos y universales herederos de la sucesión de Gregorio Carta, son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el lugar conocido como “El Brinco”, sector Yagua, del Municipio Guácara del estado Carabobo, con una cabida de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130, 87 mt2), cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos y constan suficientemente en el documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de tos Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el N° 16, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 24 de enero de 1952, el cual acompañó en copia certificada identificado como Anexo “E”, y que se encuentra suficientemente identificado en la declaración sucesoral de Gregorio carta.
Que la ciudadana JUSTINA MARÍA DIAZ DE CARTA, antes identificada, quien en vida fuese la madre de sus representados, Cedió en Comodato (Gratuito) al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, quien era venezolano, natural de la Parroquia Yagua del Municipio Guácara del estado Carabobo y titular de la Cedula de Identidad N* V.-613.714, quien falleciera en fecha en fecha 30 de agosto del 2012, según se desprende de Copia Certificada de Acta de Defunción que acompañó como Anexo “F”, un área de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 2.765 MT2), perteneciente a la parcela del inmueble objeto de la sucesión de GREGORIO CARTA, ubicada en el lugar conocido como "El Brinco”, sector Yagua, del Municipio Guácara del estado Carabobo, cuyo documento de propiedad está ampliamente identificado en el anexo “D”.
Que dicho comodato entro en vigencia a mediados del año 1974, y se hizo en contemplación a sólo la persona del comodatario, ciudadano PEDRO RAFAEL. ROJAS CASTILLO, antes identificado, a los fines de que este último le diera el uso especifico para el cual se acordó el comodato, que no fue otro que el funcionamiento y la explotación del "Club Social América de Yagua”.
Que en atención a todo ello; se constituyo el Comodato o Préstamo de Uso en los siguientes términos:
1. En contemplación a sólo la persona del comodatario, en este caso, el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, antes identificado;
2. A los fines de que el comodatario, ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, entes identificado, se sirviera del bien objeto del comodato mediante la explotación del Club Social América de Yagua, que funcionaria en el inmueble objeto del comodato.
Que el comodato rindió sus frutos y el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, antes identificado, comodatario, uso y se sirvió del inmueble, sin interrupciones ni perturbaciones, por un periodo de veinticuatro (24) años, periodo durante el cual funcionó en dicho inmueble el “Club Social América de Yagua”.
Que luego a partir de mediados del año 1998, el precitado ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, antes identificado, enfermo y como consecuencia de ello, se fue retirando de sus actividades y por ende dejo de funcionar el precitado “Club Social América de Yagua”.
Que pasaron los años y habiendo dejado de funcionar el precitado club, tanto la parcela como las instalaciones en ella existente se deterioraron frente a lo cual sus mandantes, ciudadanos Héctor Carta Agudo; Pablo Enrique Carta Agudo; Osnel Florencio Carta Agudo Y Adalberto Carta Agudo, antes identificados, se pusieron en contacto con el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, antes identificado, en su condición de comodatario, a los fines de exigirle que reintegrara a el bien objeto del comodato pues ya no le estaba dando el uso para el cual se había destinado el inmueble y por ende no se estaba ya sirviendo del mismo. De dichas conversaciones se había llegado al acuerdo para la restitución del inmueble, acuerdo que nunca se materializo por demoras injustificadas por parte del comodatario.
Que luego de ello, en fecha 30 de agosto del 2012, falleció el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, antes identificado, y nuevamente sus mandantes, ciudadanos Héctor Carta Agudo; Pablo Enrique Carta Agudo; Osnel Florencio Carta Agudo Y Adalberto Carta Agudo, antes identificados, exigieron a los sucesores del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, antes identificados, el reintegro del bien por cuanto no se justificaba bajo ningún concepto que ellos mantuvieran la posesión del inmueble pues los supuestos para los cuales se había constituido el comodato habían cesado y ya para esa fecha, había dejado de funcionar el precitado “Club Social América de Yagua”, y no se le estaba dando ni el uso para el cual se destino originalmente ni ningún otro uso, además de ello tanto el comodante como el comodatario ya habían fallecido para ese momento.
Que los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, titular de la Cédula de identidad N° V.-7 000.275; NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.107.750; IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE, titular de la Cedula de identidad N° V..7.123.008; PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.815.479; LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE, titular de la Cedula de identidad N° V.-14.819.234, quienes son los sucesores del precitado comodatario, ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, antes identificado, se han negado de manera sistemática y reiterada a reintegrar a sus legítimos propietarios el bien antes descrito y que fuera en su oportunidad objeto del comodato alegando derechos sucesorales sobra el precitado bien.
Que es prudente acotar que si el comodato se constituye en contemplación a solo la persona del comodatario, los herederos de este no tienen derecho alguno a continuar en el uso del bien dado en comodato, y en este sentido nuestro Código Civil es muy claro al estipular en su artículo 1.725 lo siguiente: “Artículo 1.725.Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.”
Que de igual manera tienen que el bien objeto del comodato, en la actualidad no está siendo destinado al fin para el cual se acordó el comodato, pues el precitado “Club Social América de Yagua” dejo de funcionar desde el año 1998 y en la actualidad, la parcela de terreno objeto del comodato y donde funciono en su oportunidad el precitado club, se encuentra en desuso y en estado de abandono, por lo cual, los fines para los cuales se acordó el comodato, que fueron en principio para que se sirviera de la parcela el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, antes identificado, y solo él y a los fines del funcionamiento de la explotación del Club Social América de Yagua, han cesado, por cuanto el precitado club dejo de funcionar a mediados del año 1998 y por cuanto el comodatario, ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, antes identificado, falleció en fecha 30 de agosto del 2012.
Que por cuanto han sido infructuoso todo sus esfuerzos para que se proceda a la entrega del bien anteriormente descrito por la vía de la conciliación, es por lo que sus mandantes, ciudadanos Héctor Carta Agudo; Pablo Enrique Carta Agudo; Osnel Florencio Carta Agudo Y Adalberto Carta Agudo, antes identificados, han decidido Demandar como efectivamente lo hacen por el presente Libelo, a los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO,, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACRE; IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE; PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE; LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE, anteriormente identificados, quienes son los sucesores del precitado comodatario, ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, antes identificado, para que haga entrega del bien antes identificado y que fuera en una oportunidad objeto del un comodato, que arbitraria e ilegalmente poseen en los actuales momentos y sobre la cual asiste a mis representados el derecho por ser ellos los únicos y absolutos propietarios del dicho bien.
Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo amistoso y pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una agresión al derecho de propiedad de sus mandantes sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a su favor antes expuestos, es que vienen a demandar como efecto así lo hace, en nombre y representación de los ciudadanos Héctor Carta Agudo; Pablo Enrique Carta Agudo; Osnel Florencio Carta Agudo Y Adalberto Carta Agudo, antes identificados, en ACCIÓN REIVINDICATORIA a los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO,, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACRE; IRIS SOLEDAD ROJAS TARACHE; PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE; LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE.
Que en el presente caso se demuestra la existencia de una presunción grave a favor de sus representados, ciudadanos Héctor Carta Agudo; Pablo Enrique Carta Agudo; Osnel Florencio Carta Agudo Y Adalberto Carta Agudo, antes identificados, de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el bien inmueble del cual son únicos y absolutos propietarios tal como ha sido explicado anteriormente, y que esto les da derecho de actuar por vía legítima a través de la ACCIÓN REIVINDICATORIA y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado CON LUGAR y así pido al Tribunal se pronuncie. Fundamentó la acción en los artículos 548 del Código Civil en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA:
Narra la parte demandada que estando dentro del lapso procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente ocurrió, a realizar la contestación al fondo de la demanda, y la plantea en los siguientes términos:
Negó, Rechazó y Contradijo que los accionantes Héctor carta Agudo, Osnel Florencio Carta Agudo, Pablo Enrique Carta Agudo y Adalberto Carta Agudo “así como su señora madre” quien en vida a decir de los accionantes se llamaba JUSTINA MARÍA DIAZ DE CARTA, natural de Guacara, Estado Carabobo, y con Cédula de identidad No. V-365.624, quien según su versión falleció en fecha 08 de Diciembre del año 1.994 según se desprende de acta de defunción que se acompañó como anexo “B” al libelo de demanda, sean herederos únicos y universales de Gregorio Carta, quien falleciera AB-ANTESTATO y que tal cualidad se desprenda de documento original Declaración Sucesoral de fecha 26 de febrero de 1.973.
Que tal aseveración de negar, rechazar y contradecir la argumentó toda vez que de un simple análisis y lectura de lo referida DECLARACIÓN SUCESORAL se evidencia que la ciudadana CARMEN AGUDO DE CARTA titular de la Cédula de identidad N°.V-356.624 actuando por derecho propio y “supuestamente” en su carácter de madre de los ciudadanos HECTOR CARTA, PABLO ENRIQUE CARTA, OSMEL FLORENCIO CARTA y ADALBERTO CARTA AGUDO como así lo expresa (ACTUANDO POR DERECHO PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE MIS HIJOS). Dicha acta o escrito de declaración sucesoral se estableció ante el fisco, órgano del Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, REGION CENTRAL en los siguientes términos: “Al fallecer GREGORIO CARTA dejo como Únicos y Universales Herederos a quien expone CARMEN AGUDO DE CARTA, CONYUGE SOBREVIVIENTE y A SUS HIJOS LEGITIMOS” (LOS ACCIONANTES), indicando que dicho inmueble es el único acervo hereditario dejado por GREGORIO CARTA.
Que resulta curioso e inadmisible esta dualidad de condición de Sucesores Únicos y Universales, por un lado son hijos de LA CIUDADANA JUSTINA MARIA DIAZ DE CARTA por así declararlo expresamente en el libelo de demanda los accionantes así como se desprende de Acta de Defunción de dicha ciudadana que fuere acompañada al libelo de demande mercado “B" y mas allá aun, dicha acta de defunción fue expedida por el ciudadano Prefecto de le Parroquia de Yagua del Estado Carabobo para ese entonces ciudadano HECTOR JOSE CARTA AGUDO quien expuso que ante su despacho “acudió” él mismo, HECTOR JOSE CASTA AGUDO de profesión prefecto quien certificó que JUSTINA MARIA DIAZ DE CARTA falleció el día ocho (8) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro y que dicha ciudadana “casada” con GREGORIO CARTA dejo de dicha unión matrimonial cinco (5) hijos de nombres ISABEL VIRGINIA, HECTOR JOSE, PABLO ENRIQUE, ADALBERTO Y OSNEL FLORENCIO quienes de una simple lectura de dicha acta de defunción que los accionantes no lleven el apellido DIAZ, primer apellido de su supuesta madre JUSTINA MARIA DIAZ DE CARTA y por otro lado del acta de declaración sucesoral al fisco de la sucesión de Gregorio Carta son presentados como hijos de la ciudadana CARMEN AGUDO DE CARTA llevando todos los accionantes el apellido de su “presunta y verdadera madre,” tal corno se evidencia de Acta de declaración Sucesoral a que han hecho referencia.
Que sin todo lo antes referido da lugar a una severa duda de quienes son estos ciudadanos que hoy fungen como accionantes atribuyéndose el carácter de hijos de GREGORIO CARTA y de la ciudadana JUSTINA MARIA DIAZ DE CARTA por un lado y apareciendo como hijos de CARMEN AGUDO DE CARTA por otro lado en la declaración sucesoral y en consecuencia herederos Únicos y Universales e hijos de quien?, de Gregorio Carta en unión matrimonial con Justina María Díaz o de Carmen Agudo dando lugar a la interposición como formalmente lo hace en este acto en forma conjunta con la contestación de fondo.
Que por todos los argumentos expuestos supra y en razón de que no consta en documento alguno que a los accionantes se les haya atribuido el carácter de Únicos y Universales herederos expedido por tribunal alguno de la República y más aun no consta las resultas de la declaración sucesoral y su respectiva conclusión o declaratoria con la debida solvencia expedida por el órgano fiscal sucesoral y que esta fuere acompañada al libelo de demanda, en consecuencia pide la admisión de la presente excepción de falta de cualidad de los actores (accionantes en reivindicación) para Intentar el presente juicio y así pido sea declarado de previo pronunciamiento.
Negó, rechazó y contradijo, que los accionantes supra identificados en su supuesta condición de herederos únicos y universales del ciudadano GREGORIO CARTA sean
legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en el lugar conocido como “El BRINCO”, sector Yagua, del Municipio Guácara del Estado Carabobo, con una cabida de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS (7.130,87 mts2) cuyos linderos y medidas son como sigue parcela de terreno y la casa en el lugar denominado “EL BRINCO” Caserío Yagua de este distrito NORTE; Posesión de Esteban Díaz; ESTE: Carretera que conduce de Guácara a Yagua; SUR: Posesión de Antonio Julio Rojas y Venancio Figueredo; y OESTE: Posesiones de Carlos Castillo los cuales constan de documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de Los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo bajo el No. 16, Tomo 1°, de fecha 24 de Enero de 1.952, del cual se acompañó un ejemplar de dicho documento marcado “E” al libelo de demanda, e insisten que se encuentra suficientemente identificado en LA DECLARACIÓN SUCESORAL de GREGORIO CARTA, recordando que dicha declaración la hizo la ciudadana CARMEN AGUDO DE CARTA y que aun no consta en autos su resulta y que se constituye en prueba más que evidente de la mentira fraguada por los accionantes en su libelo de demanda así como en el acta de defunción de Justina María Díaz de Carta, en contraposición al trámite de liquidación o declaración sucesora! (sin resultas), que los accionantes pareciera que no saben quien es su progenitora al pretenden hacer que este juzgado incurra en error atribuyéndoles un estado frente e une de lay dos supuestas progenitoras.
Negó rechazó y contradijo, que la ciudadana JUSTINA MARIA DIAZ artes identificada sea la madre de los ciudadanos que fungen de accionantes en la presente causa, ello en virtud de la declaración sucesoral opuesta por los accionantes en donde aparece coma su madre la ciudadana CARMEN AGUDO DE CARTA; así mismo negó, rechazó y contradijo que dicha ciudadana JUSTINA MARIA DIAZ "DE CARTA”, haya CEDIDO EN COMODATO (GRATUITO) al padre de mis representados ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, natural de la Parroquia Yegua del Municipio Guácara del Estado Carabobo y titular de la Cédula de identidad No. V-613.714, un área de DOS MI SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.765 mts2) perteneciente a la parcela de mayor extensión del inmueble objeto de la sucesión de Gregorio Carta.
Negó rechazó y contradijo que el “presunto y negado” contrato verbal de comodato haya entrado en vigencia a decir de los accionantes a mediados del año 1.974, es decir ni siquiera tienen conocimiento cierto y preciso, desconocen la fecha cierta de haber existido dicho comodato, cosa que negamos, el momento en que supuestamente se convino, ni mucho menos a partir de qué época incierta dio inicio el supuesto contrato de comodato verbal, que mal podría la ciudadana JUSTINA MARIA DIAZ haber cedido en comodato el lote referido cuando dicha ciudadana carece de derecho o capacidad alguna sobre el referido inmueble por no ser ni cónyuge sobreviviente ni mucho menos heredera Única y Universal del ciudadano Gregorio Carta en razón de los supuestos argumentados supra como fue la declaración sucesoral inconclusa, que lo que sí es cierto, es que el padre de sus representados ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, hizo ocupación o posesión legitima, pacifica, publica, notoria, de buena fe y con ánimo de dueño en el año 1.974 del lote de terreno de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.765 mts2) por encontrarse este lote de terreno en completo abandono, sin bienhechurías de ninguna especie, utilizado en ocasiones por personas de la comunidad para entablar partidas de bolas criollas y domino, dicha ocupación o posesión hecha por el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO fue pública, notoria, pacifica, sin violencia de ninguna especie de naturaleza, continua, ininterrumpida, de buena fe, teniéndola como suya, apropiándola como suya toda vez que era un terreno baldío sin protección de ninguna naturaleza, ejerciendo el padre de sus representados posesión pacifica y con ánimo de tenerla como propia construyendo con el tiempo bienhechurías con dinero provenientes de su propio peculio en la creencia de que dicho lote era propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), tales bienhechurías fueron levantadas y/o construidas en dicha parcela tal como lo evidenciamos de Titulo Supletorio de dichas
bienhechurías debidamente tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiendo sido decretada dicha solicitud procedente en fecha 11 de Mayo de 1.983, habiéndole dado entrada dicho juzgado con el No. 14.438, y que anexó marcado “A” y opone a los accionantes conjuntamente con el presente escrito de contestación de demanda.
Negó rechazó y contradijo que el padre de sus representados ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, haya convenido un contrato de comodato alguno con la ciudadana Justina María Díaz y que mucho menos lo haya hecho solo en contemplación a solo la persona del comodatario, a los fines de que este último le diera el uso especifico que no fue a su entender el funcionamiento y la explotación del “Club Social América de Yagua”; dicho Club Social América de Yagua no existía pare esa época, dicho Club Social se constituyó y funcionó en dicho lote de terreno a partir del día Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978) cuatro años después, fecha en la cual se reunieron personas de la comunidad y, decidieron conjuntamente con el padre de sus representados PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO y a solicitud de este constituir el referido Club Social a objeto de poder acceder a las debidas permisologías para la venta y distribución de licores y comidas y promover la actividad deportiva en el sector, tal como se evidencia de el acta correspondiente constitutiva del referido club y su participación al Registro Subalterno respectivo órgano ante el cual para ese entonces le recaía la facultad de Inscripción de tales asociaciones de personas se acompañan marcados “B y C”, con ello queda evidenciado la posesión y acto de dominio ultra-anual más de treinta (30) años, para ser exacto treinta y nueve años (39) entre la posesión del ciudadano Pedro Rafael Rojas Castillo y la posesión de mis representados en su condición de sucesores y Únicos y Universales herederos de dicho ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO.
Negó, rechazó y contradijo que se haya constituido el argumentado comodato a préstamo de uso en términos o condición alguna. Nunca existió tal comodato menos aun términos o condición alguna, para lo cual sería necesario el menos una solemnidad escritura a los efectos de su demostración, no saben cuándo ni cómo ni e partir de qué momento se supone se convino el supuestos y negado contrato de comodato y no obstante ello “conocen la presunta existencia de condiciones” tal como lo expresan.
Negó, rechazó y contradijo que el supuesto y negado contrato de comodato haya rendido fruto alguno así como que el padre de sus representados PEDRO ROJAS CASTILLO haya hecho uso y se haya servido del inmueble sin interrupciones al perturbaciones por un periodo de 24 años tiempo en el cual dicen funcionó el referido Club Social América de Yegua, amen que tal aseveración constituye prueba suficiente de que la posesión del padre de a sus representados sumada a la de sus representados deviene de más de Veinte (20) años confesión de parte relevo de pruebas.
Negó, rechazó y contradijo que a mediados del año 1.898 el padre de sus representados PEDRO R. ROJAS CASTILLO haya enfermado retirándose de sus actividades y que como consecuencia de ello haya dejado de funcionar dicho “Club Social América de Yagua”, dicho Club funcionó bajo la administración del padre de sus representados hasta el día de su muerte y aun funciona bajo la administración de sus hijos y herederos hasta la presente fecha con actividades de los consejos comunales del sector así como con actividades de alquiler del mismo para agasajos, fiestas privadas manteniendo sus representados actividades de mantenimiento y administración de dicho Club, así como de las Instalaciones.
Negó, rechazó y contradijo que en la actualidad no esta funcionando o haya dejado de funcionar, que este se encuentre en desuso y en estado de abandono, sus representados día a día hacen posesión pacifica, publica, continua, ininterrumpida y con ánimo y certeza de ser los dueños del supra referido lote de terreno ocupado o poseído por su padre y sobre las bienhechurías levantadas en el mismo.
Negó, rechazó y contradijo que los accionantes ni mucho menos sus apoderados hayan hecho esfuerzo alguno para que sus representados hiciesen entrega del lote de terreno y sus bienhechurías por vía de conciliación que como ha dicho sus representados poseen entre la posesión ejercida por su padre PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO y desde el día 30 de Agosto de 2.012 fecha de la muerte de su padre lo que a la presente fecha Suman TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS de posesión legitima, pública y notoria, continua, pacifica, ininterrumpida, sin violencia y con ánimo de dueños.
Negó, rechazó y contradijo que los accionantes tengan derecho alguno en virtud de ninguna acción legal para que sus representados tengan que hacer entrega del inmueble por ellos poseído, igualmente niego, rechazo y contradigo que la posesión que ostentan sus representados sea ilegal o arbitraria, ella, la posesión, deviene de un acto de posesión pública, notoria, pacifica, continua, ininterrumpida, sin violencia de ninguna naturaleza por más de TREINTA Y NUEVE (39) años por parte primero de su padre PEDRO R. ROJAS CASTILLO y posteriormente a raíz de su fallecimiento, por sus representados.
Negó, rechazó y contradijo que en el presente caso este demostrado la existencia de presunción grave alguna a favor de los accionantes, de que real y efectivamente hayan sido despojados del bien Inmueble del cual dicen ser propietarios, negando, rechazando y contradiciendo que tales argumentos les de derecho alguno de actuar a través de la acción de reivindicación, los accionantes desde el año 1.974 dejaron de ejercer los de dominios sobre él referido lote de terreno, renunciando con ello y durante TREINTA Y AJUEVE (39) años a ese derecho de propiedad y posesión.
Negó, rechazó y contradijo que sea evidente que la propiedad y posesión de la referida parcela de terreno objeto de la presente acción de reivindicación le haya sido arrebatada actualmente a los accionantes por parte de sus representados toda vez que dicha posesión es la continuación de la posesión ostentada por el padre de los mismos desde pace TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan privado a los accionantes del derecho que “tienen” de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble, ya que nunca y desde el año 1.974 han tenido tal posesión para que ahora se les haya arrebatado.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados sean poseedores precarios de mala fe, o ilegítimos y que requieran de autorización alguna para “ocupar” el inmueble objeto de este litigio, negando, rechazando y contradiciendo que los accionantes sean los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la presente acción tal derecho lo renunciaron durante TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS, y sus representados adquirido en virtud de la usucapión.
Negó, rechazó y contradijo que los accionantes hayan efectuado gestión alguna para llegar a arreglo alguno amistoso y pacífico y que estás hayan sido infructuosas, ni mucho menos que los hechos narrados por los accionantes se constituyan en agresión alguna al derecho de propiedad de los accionantes y que tales fundamentos y razones de hecho y derecho sean suficientes para darles el derecho de demandar a sus representados en acción de reivindicación en razón de existir excepción de ley en virtud del derecho de prescripción adquisitiva.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados en el presente caso deban ser compelidos a convenir en la presente demanda, ni mucho menos que los mismos sean condenados a devolver sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente acción. Negó, rechazó y contradijo que la presente acción sea declarada con lugar ni mucho menos que en razón de la misma mis representados sean condenados en costas Algunas, toda vez que la misma es improcedente a la luz del derecho como lo evidenciaremos Más adelante.
Que los accionantes nada aportan como medio de prueba con su escrito libelar a los efectos de demostrar la existencia de la relación jurídica presuntamente convenida entre su supuesta y negada madre Justina María Díaz y el padre de sus representados Pedro Rafael Rojas referente al contrato de comodato verbal.
Que el padre de sus representados ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, hizo ocupación o posesión pública, pacifica, continua, ininterrumpida, ejerciendo actos de dominio, teniendo la cosa como suya desde el año 1.974 tal como lo confiesa o admiten los accionantes en su libelo de demanda y convenido por esta representación trabando así la litis, no en razón del supuesto y negado contrato de comodato convenido, sino en virtud de encontrarse dicho lote de terreno en completo abandono y en la creencia por parte del padre de sus representados de que se trataba de un área de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, fundando y construyendo con dinero de su propio peculio bienhechurías en el referido lote de terreno tal como se desprende y evidencia del título supletorio que se acompañó Supra y se opone a los accionantes conjuntamente con el presente escrito, posteriormente fundando conjuntamente con miembros de la comunidad en el año 1.978 un club social y deportivo llamado Club Social América de Yagua, ostentando y robusteciendo dicha posesión legitima, continua, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, sin que fuese perturbado o interrumpida dicha posesión por espacio de TREINTA Y NUEVE (39) años unido a la posesión ostentado en igualad de condición por parte de sus representados desde el fallecimiento de su padre PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO.
Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la presente contestación de demanda por ACCION DE REIVINDICACIÓN incoada en contra de sus representados ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, SOLEDAD ROJAS TARACHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE y LYIS ANTONIO ROJAS TARACHE, oponen en nombre de sus representados como defensa de fondo o excepción perentoria que enerve o impide la acción reivindicativa el derecho de usucapir o derecho declarativo de prescripción adquisitiva que tienen sus representados supra identificados y que aquí piden así sea decidido en la sentencia de fondo y en forma previa sobre el referido lote de terreno identificado como constante de un área de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.765,80 MY2), el cual forma parte de uno de mayor extensión de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS (7.130,87 mt2), el cual se identifica de la siguiente forma y linderos: inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en el lugar conocido como “El BRINCO”, sector Yagua, del Municipio Guácara del Estado Carabobo, con una cabida de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS (7.130,87 mts2) cuyos linderos y medidas son como sigue parcela de terreno y ta casa en el lugar denominado “El BRINCO” Caserio Yagua de este distrito NORTE: Posesión de Esteban Díaz; ESTE: Carretera que conduce de Guácara a Yagua; SUR: Posesión de Antonio Julio Rojas y Venancio Figueredo; y OESTE: Posesiones de Carlos Castillo los cuales constan de documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de Los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo bajo el No. 16, Tomo 1”, de fecha 24 de Enero de 1.952, cuyo propietario según el referido documento es el padre de los accionantes para el año 1.974, la referida área o lote de terreno de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.765,80 MT2), TIENE COMO LINDEROS PARTICULARES LOS SIGUIENTES: NORTE; Con terreno del Instituto Agrario Nacional (1.A.N) ocupado por Héctor Carta; SUR: Con Calle Campo Amor; ESTE: Con Calle José Rafael Pocaterra y QESTE; Con Terreno del Instituto Agrario Nacional (LA.N.) ocupado por María Martínez, tal como se desprende del documento Título Supletorio que se acompaño.
El referido lote de terreno lo ocupó o hizo posesión como hemos tantas veces argumentado el ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, quien fuere titular de la Cédula de identidad N° V613.714, posesión esta pública, pacífica, notoria, sin violencia de ninguna naturaleza, continua, ininterrumpida, con ánimo de dueño y legitima por espacio de más TREINTA Y OCHO (38) AÑOS hasta su fallecimiento, continuada la misma por sus causahabientes sus representados plenamente identificados hasta el día de hoy ejerciendo actos de dominio sobre la misma, sin perturbación alguna por parte de los accionantes ni por parte de su padre, no ejerciendo acto de dominio alguno sobre el referido inmueble sumando a la fecha más de TREINTA Y NUEVE (39) AÑOS.
Que acompañó al presente escrito a los efectos de demostrar actos de dominio y posesión así como el carácter y estado de sus representados, los cuales oponen formalmente a los accionantes las siguientes documentales marcadas:
1. A los efectos de demostrar tanto la posesión así como los actos de dominio ejecutados por parte del padre de sus representados sobre el inmueble objeto de la presente pretensión de declaratoria del derecho de prescripción adquisitiva de mis representados, se acompaña y opone a los accionantes, Titulo supletorio debidamente tramitado por el padre de sus representados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 11 de Mayo de 1.963, asignándosele el numero 14.438; 2. A los efectos de demostrar tanto la posesión así como actos de domino sobre el lote de terreno objeto de la pretensión por parte de sus representados de la declaratoria del derecho de prescripción adquisitivo del lote de terreno objeto de la presente acción. 3. Acta de asamblea y su participación al Registro Subalterno del Distrito Guácara del Estado Carabobo, celebrada en las instalaciones o edificaciones levantadas por el padre de sus representados en el lote de terreno supra identificado, a los fines de la constitución del referido Club América de Yagua de fecha 31 de Julo de 1.980, quedando registrado bajo el No. 24, follo 63 y Vto., Protocolo 1, Tomo 2”.
4. A los efectos de demostrar la condición de sucesores de sus representados a la muerta de su padre PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, se acompaña y opone a los accionantes ACTA DE DEFUNCIÓN del referido ciudadano, en donde se identifican a sus representados como sus hijos sobrevivientes,
5. A los efectos de demostrar la condición de sucesores de sus representados de su fallecido padre se acompañan y oponen a los accionantes actas de nacimiento de todos y cada uno de sus representados. 6. A los efectos de demostrar la condición de herederos únicos y universales de sus representados en la sucesión de su fallecido padre PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, acompañó acta de recepción de declaración sucesoral al Fisco Nacional con sus correspondientes recibos de pagos de los impuestos.
6. A los efectos de demostrar tanto la posesión así como actos de domino sobre el lote de terreno objeto de la pretensión por parte de sus representados de la declaratoria del derecho de prescripción adquisitiva del lote de terreno objeto de la presente acción se acompaña contrato de suscripción de servicio de luz, suscrito por el padre de sus representados signado dicho contrato con el No. 19771 de fecha 28/ 11/ de 1.973, contrato este que se corresponde con el inmueble construido en el lote de terreno objeto de la presente acción, a los efectos de demostrar tanto la posesión así como actos de domino sobre el lote de terreno objeto de la pretensión por parte de sus representados de la declaratoria del derecho de prescripción adquisitiva del lote de terreno objeto de la presente acción acompañó constancia de registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas, de fecha 17 de Septiembre de 1.982, signada con el numero 000567, para ser explotada en el Club Social Cultural y Deportivo América de Yagua, Club este que desarrolla su actividad en el inmueble construido por el padre de sus representados ciudadano PEDRO RAFAEL CASTILLO en el lote de terreno objeto de la presente acción de reivindicación. 7. A los efectos de demostrar tanto la posesión así como actos de domino sobre el lote de terreno objeto de la pretensión por parte de sus representados de le declaratoria del derecho de prescripción adquisitiva del lote de terreno objeto de la presente acción acompañaron constante de cinco (05) folios constancia de renovación para expendio de especies alcohólicas antes referida 8. A los efectos de demostrar tanto la posesión así como actos de domino sobre el lote de terreno objeto de la pretensión por parte de sus representados de le declaratoria del derecho de prescripción adquisitiva del lote de terreno objeto de la presente acción se acompaña constante de seis (06) folios recibos de caja del pago de los impuestos por el uso de la licencia de licores para ser explotada en el Club Social Cultural y Deportivo América de Yagua, Club este que desarrolla su actividad en el inmueble construido por el padre de mis PEDRO RAFAEL CASTILLO en el lote de terreno objeto de la presente acción de reivindicación. 9. A los efectos de demostrar la cadena titulativa del lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión objeto de la presente acción se acompaña constante de Cinco (5) folios útiles documento Registrado por ante la Oficina del Registro de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Único de fecha 17 de Marzo de 1.950, así como constante de Cinco (5) fotios útiles documento registrado por ante la misma Oficina de Registro, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo Único de fecha 24 de Enero de 1.952.
Que los derechos posesorios y de transmisibilidad así como el derecho de prescripción adquisitiva a favor de sus representados se encuentran sustentados y así lo oponemos en los artículos 771, 772, 773, 774, 779, 782, 789, 796, 1.952, 1.953 y 1.954 Ejusdem del Código Civil Venezolano Vigente, en consecuencia y en aplicación de los anteriores preceptos Jurídicos y habiendo sido opuesta la prescripción adquisitiva como defensa de fondo y excepción perentoria es que solicito le sea otorgado a sus representados frente a los accionantes el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno de terreno de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.765,80 MT2), TIENE COMO LINDEROS PARTICULARES LOS SIGUIENTES: NORTE; Con terreno del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) ocupado por Héctor Carta; SUR: Con Calle Campo Amor; ESTE: Con Calle José Rafael Pocaterra y QESTE; Con Terreno del Instituto Agrario Nacional (IA.N.) ocupado por María Martínez, tal como se desprende del documento Título Supletorio que se acompaño.
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DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante abogados ANIBAL GOMEZ y JOSE DEL CARMEN LUQUE, apoderados de los ciudadanos HECTOR CARTA AGUDO; PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO; OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, presentaron escrito de pruebas en los siguientes términos:

1. Acta de defunción de la ciudadana JUSTINA MARÍA DÍAZ DE CARTA, natural de Guácara, Carabobo y con Cédula de Identidad N° V-365.624.
2. Acta de defunción del ciudadano GREGORIO CARTA
3. DECLARACIÓN SUCESORAL de fecha 26 de Febrero de 1973, correspondiente a la sucesión de GREGORIO CARTA.
4. Documento de propiedad del inmueble ubicado en el lugar conocido como “El Brinco”, sector Yagua del Municipio Guácara del Estado Carabobo, propiedad registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo bajo el N° 16, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 24 de enero de 1952.
5 Acta de defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-613.714
6. Certificación de datos filiatorios de JUSTINA MARÍA DÍAZ DE CARTA, C.l. N° V-358.264.
7. Certificación de datos filiatorios de ADALBERTO CARTA
8. Certificación de datos filiatorios de OSNEL CARTA.
9. Notificaciones realizadas por la Ciudadana JUSTINA MARÍA DE CARTA al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO.
10. Comunicaciones remitidas por los ciudadanos ADALBERTO CARTA y OSNEL CARTA al ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO.
11. Partida de Nacimiento del Ciudadano PABLO ENRIQUE CARTA.
12. Partida de Nacimiento de HÉCTOR CARTA.
13. Copia de Acta Constitutiva del Centro Social y Deportiva "América de Yagua".
14. Inspección judicial, en las Oficinas del Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado, Carabobo, ubicado en la Av. Piar, C.C. Guácara Plaza y practico inspección Judicial sobre el Documento inscrito bajo el N° 16, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 24 de enero de 1952.
Dichos documentos al no haber sido impugnados por la contraparte este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. Y ASI SE DECIDE.


DE LAS TESTIMONIALES
1. Ciudadano MARCOS NOHEL GONZÁLEZ NARVAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.460.671, 2. Ciudadano ÁNGEL EFREN ÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.398.925 3.Ciudadano CARLOS RAFAEL ÁVILA BARRIOS, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.394.865. 4 - Ciudadano JOSÉ ALBERTO FLORES MÁRQUEZ, quien a venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V.4.129.962 5.Ciudadano JOSÉ ISABEL HIDALGO, quien es venezolano, Mayor, de edad, cesado, titular de la Cédula de identidad N° V-1.338.24.6 - Ciudadano SERGIO ERNESTO QUEZADA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula d identidad N° V-4.455.492 7.Ciudadana DAYSI BENÍTEZ DE OROPEZA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.460.671., Ciudadano PAULO SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-7.023.102. 9. Ciudadana YSMENIA RAMONA RIVERO SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.440.718. 10. Ciudadano TYRONE ENRIQUE TORRES HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.450.819.
En la oportunidad de rendir declaración de los ciudadanos ÁNGEL EFREN ÁVILA, CARLOS RAFAEL ÁVILA BARRIOS, JOSÉ ISABEL HIDALGO, SERGIO ERNESTO QUEZADA PÉREZ este Tribunal las valora por no ser contradictorias, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada abogado Alfredo Magno Carpio Carvajal, apoderado judicial de los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS BANRICHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
1. Promovió y opuso el mérito favorable que arroja el documento acompañado por los accionantes con el libelo de demanda Marcado “B” y DECLACIÓN SUCESORAL de GREGORIO.
4 Promovió y opuso Acta de asamblea y su participación al Registro Subalterno del Distrito Guácara del Estado Carabobo, a los fines de la constitución del referido Club América de Yagua de fecha 31 de Julio de 1980, quedando registrado bajo el No.24, follo 63 y Vto., Protocola 1”, Tono 3”.
5- Promovió y opuso acta de defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS CASTILLO.
6. Promovió y opuso actas de nacimiento de todos y cada uno de sus representados acompañadas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda marcadas “E, F, G, H, l”.
7. Promovió y opuso acta de recepción de declaración sucesoral al Fisco Nacional con sus correspondientes recibos de pagos de los impuestos marcados con la letra “J”.
8. Promovió y opuso documento el cual fue acompañado conjuntamente con el escrito de contestación de demanda marcado “X” CONTRATO DE SUSCRCIÓN DE SERVICIO DE LUZ
9. Promovió y opuso documento el cual fuere acompañado conjuntamente con el escrito de contestación de demanda marcado “I” CONSTANCIA DE REGISTRO DE EXPENDIO DE ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHOLICAS, de fecha 17 de Septiembre de 1.982, signada con el número 000567, para ser explotada en el Club Social Cultural y Deportivo América de Yagua.
10. Promovió y opuso acompañado conjuntamente con el escrito de contestación de demanda constante de cinco (05) folios constancia de renovación para expendio de especies alcohólicas antes referida marcados M, M1, M, M3, y M4.
11. Promovió y opuso constante de seis (06) folios recibos de caja del pago de los impuestos por el uso de la licencia de licores pera ser explotada en el Club Social, Cultural y Deportivo América de Yagua.
12. Promovió y opuso los cuales fueron acompañados conjuntamente con el escrito de contestación de demanda documentos Registrados por ante lo Oficina del Registro de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Barra del estado Carabobo, bajo el No. 85, Protocolo Primero, Tomo Único de fecha 17 de Marzo de 1.950, así como constante de Cinco (5) folios útiles documento registrado por ante la mismo Oficina de Registro, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo Único de fecha 24 de Enero de 1.952.

Dichos documentos al no haber sido impugnados por la contraparte este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 Código Civil y 429 del Código de Procedimiento. Y ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En el caso sub examine, se evidencia del escrito continente de la pretensión, así como de los argumentos que esgrimió la representación judicial de la parte demandada; los demandantes dejaron claro que la ciudadana Justina María Díaz de Carta, a mediados del año 1974, había celebrado un contrato de comodato intuito personae con el ciudadano Pedro Rafael Rojas Castillo, sin que hubiesen instrumentado dicha celebración. Que el ciudadano Pedro Rafael Rojas Castillo, unilateralmente en fecha 11/05/1983, procedió a evacuar un titulo supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. La parte demandante sostuvo claramente lo siguiente: el tema a decidir es la reivindicación del inmueble objeto del Comodato y dado que se había producido el fallecimiento del Comodatario y la Comodante, por tanto, sus herederos no podían continuar en el uso de la cosa dada en préstamo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1725 del Código Civil, es decir, que los derechos y obligaciones que derivaron de la supuesta celebración del contrato de comodato sólo eran extensibles a los herederos de la comodante, no así a los herederos de la comodataria, por tanto no podía exigírsele a los quejosos el cumplimiento de ninguna obligación que se hubiese originado de esa relación contractual, pues, luego de la extinción de dicha relación por el fallecimiento tanto de la comodante y del comodatario, se produjo el vencimiento de la obligación de entrega, la cual, se insiste, sólo podía exigirse al comodatario, y no a sus herederos a quienes no se les extendieron, luego de su muerte, los derechos y obligaciones derivados de la relación contractual según se desprende de lo que dispone la última parte del artículo 1725 del Código Civil, pues contra ellos es procedente la reivindicación.
Así, el artículo en cuestión dispone: Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo.

Para entrar a decidir, cabe traer a colación los extremos legales y criterios jurisprudenciales patrios para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, cabeza de este procedimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.


Expuestos como han sido establecidos los requisitos de procedencia de la reivindicación, corresponde entrar a analizar la existencia de cada uno de ellos en el presente caso, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes:

EN LO RELATIVO AL REQUISITO DEL DERECHO DE PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL REIVINDICANTE: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble ubicado en “El Brinco”, sector Yagua, del Municipio Guácara del estado Carabobo, con una cabida de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130, 87 mt2), con los siguientes linderos: NORTE: Posesión Esteban Díaz; ESTE: Carretera que conduce de Guácara: SUR: Posesiones de Antonio Julio Rojas y Venancio Figueredo; y OESTE: Posesiones de Carlos catillo y Carlos Castillo, y constan suficientemente en el documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de tos Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el N° 16, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 24 de enero de 1952, el cual acompañó en copia certificada identificado como Anexo “E”, según cédula catastral y plano, marcados con las letras “A” y “B”, al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no fue impugnado ni tachado, se evidencia linderos del inmueble objeto de la demanda y que el mismo le pertenece a la Sucesión del ciudadano GREGORIO CARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-613.714, (Fallecido) de tal manera que el primer requisito de procedencia: Derecho de Propiedad exclusivo de los Reivindicantes, se cumple en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE REIVINDICAR POR EL DEMANDADO: Riela al folio doscientos siete (207) y su vuelto Inspección Judicial practicada en el lapso de evacuación de las pruebas, en cuya acta levantada en fecha 06 de abril de 2016 se dejo constancia que el inmueble es ocupado por los ciudadanos demandados, a quienes se le notificó de la misión y se le identificaron debidamente. Igualmente se evidencia en la contestación de la demanda que la demandada reconoce ocupar el inmueble, rechazando lo relativo a la condición de ocupante ilegal, por lo que confiesa tener la posesión del inmueble. En este orden de ideas la parte demandante promovió pruebas Testimoniales en las cuales indica como dirección el inmueble objeto de reivindicación: folio ciento noventa y uno (191), constancia de registro de expendio de licores, a las referidas pruebas se les da el valor de indicios, no constituyen plena prueba, pero adminiculadas con la inspección judicial y la confesión de la demandante, otorgan al Juzgador la convicción de que los demandados tiene la posesión del inmueble que pretenden reivindicar los demandantes. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA IDENTIDAD DE LA COSA REIVINDICADA, ES DECIR, QUE LA RECLAMADA SEA LA MISMA COSA SOBRE LA CUAL EL DEMANDANTE ALEGA DOMINIO: La parte actora pretende la reivindicación del inmueble ubicado “El Brinco”, sector Yagua, del Municipio Guácara del estado Carabobo, con una cabida de SIETE MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (7.130, 87 mt2), con los siguientes linderos: NORTE: Posesión Esteban Díaz; ESTE: Carretera que conduce de Guácara: SUR: Posesiones de Antonio Julio Rojas y Venancio Figueredo; y OESTE: Posesiones de Carlos catillo y Carlos Castillo, y constan suficientemente en el documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro de tos Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo bajo el N° 16, Tomo 1°, Protocolo 1°, de fecha 24 de enero de 1952, a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo quedó demostrada la identidad de la cosa cuya reivindicación se reclama y de la cual son propietarios los demandantes, la cual se encuentra en posesión de la demandada, quien además en su escrito de contestación de la demanda reconoce la identidad del inmueble que se pretende reivindicar con el que ocupa. De tal manera que inequívocamente la cosa reclamada es la misma de la cual los demandantes son propietarios, por lo que este requisito está cumplido. Y ASÍ SE DECIDE.
EN LO RELATIVO AL REQUISITO DE LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO: He aquí el aspecto donde efectivamente hay contradictorio en la presente causa, por cuanto los demandados alegan que dicha posesión es la continuación de la posesión ostentada por el padre de los mismos desde hace treinta y nueve (39) años y según consta de titulo supletorio del inmueble, que su posesión es legítima, el Titulo supletorio es un documento que sirve para justificar la posesión o la tenencia de un inmueble, pero no ne
cesariamente acredita la propiedad. Este título se utiliza para formalizar las construcciones o mejoras realizadas en un terreno, ya sea este propio o ajeno, sin que necesariamente se reconozca como el documento que acredita la propiedad del terreno en sí. En este orden de ideas, pasa este Juzgador a evaluar el acervo probatorio que consta en autos, los demandados promovieron como prueba de ese hecho alegado lo siguiente: declaración sucesoral de fecha 26 de Febrero de 1973, correspondiente a la sucesión de Gregorio Carta, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Gregorio Carta y Carmen Agudo, donde se evidencia que la dirección ahí presentada corresponde al inmueble hoy reclamado en reivindicación y ficha catastral. A las cuales se les otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se resalta que la demandada no demostró que su ocupación es legítima, porque no acreditó elemento ni documento alguno que desvirtuara la pretensión. Como consecuencia de lo anterior, quedó cumplido el requisito de la falta de derecho de poseer de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Efectuado el anterior análisis detallado, por lo que en ejercicio del iura novis curia la propiedad recae e los demandantes y el demandado no demostró nada que lo desvirtuara, es forzoso concluir que se han cumplido todos y cada uno de los elementos de procedencia de la Acción Reivindicatoria en el presente caso.

DECISION

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos HECTOR CARTA AGUDO; PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO; OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, mediante apoderados judiciales abogados, ANIBAL GOMEZ y JOSE DEL CARMEN LUQUE, contra los ciudadanos ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, IRIS SOLEDAD ROJAS BANRICHE, PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE, apoderados judiciales: ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZALEZ y ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, Supra identificados.
SEGUNDO: Se condena a los Demandados ANA TERESA ROJAS DE CASTILLO, titular de la Cedula de identidad N° V.-7.080.276; NERBYS GRICELDA ROJAS TARACHE, titular de la Cedula de Identidad N° V.7.107.750; IRIS SOLEDAD ROJAS BANRICHE, titular de la Cedula de identidad N° V.-7.123.008; PEDRO RAFAEL ROJAS TARACHE, titular de la Cedula de identidad N° V.-11.818479. LUIS ANTONIO ROJAS CARACHE, titular de la Cedula de identidad N° V.14.819.234, restituir el inmueble ubicado Calle Amor cruce con Avenida José Rafael Pocaterra S/N°, Parroquia no urbana Yagua Municipio Guácara estado Carabobo, Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; En tres segmentos: Primer segmento e línea recta con sentido Este en 19,75 mts, segundo segmento doblando con sentido Sur en 19,90 mts., y tercer segmento volviendo al este en 44,60 mts, con bienhechurías que son o fueron de Héctor Carta; SUR: En 64,80 con Calle Campo Amor, que es su frente; ESTE: En dos segmentos: Primer segmento en línea recta con sentido Noreste en 2,24 mts y segundo segmento doblado con sentido Sur en 25,00mts, con la Avenida José Rafael Pocaterra y OESTE; En 47,10 mts, con bienhechurías que son o fueron de María Martínez; a los demandantes, HECTOR CARTA AGUDO; PABLO ENRIQUE CARTA AGUDO; OSNEL FLORENCIO CARTA AGUDO y ADALBERTO CARTA AGUDO, todos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-3.125.206; V-3,572.820; V-4.130.168 y V-4.130.169 respectivamente
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. ISGAR JACOBO GAVIDIA M.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia siendo las 03:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ISABEL ORLANDO

Exp. 56.878
IJGM/ea.