Archivo no encontREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.847
DEMANDANTE: FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, constituida y domiciliada en Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, inscrita por ante el Registro Público de Panamá, sección de personas mercantiles, Ficha 014518, Rollo 653, imagen 0082; según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 05 de abril de 1995, bajo el Nro. 06, Tomo 02, representada por su apoderado general ciudadano RUBÉN PÉREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.870.328.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, LUCIO ANTONIO DÍAZ HURTADO, JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE y RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.737.999, V- 10.283.278, V-18.598.884, V-8.272.704 y V-7.140779, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 32.176, 114.214, 149.375, 74.012 y 89.179 respectivamente.
DEMANDADOS: INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el Nro. 76, Tomo 4_2-A, siendo sus representantes Iegales los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, JUAN TOME OCHOA y JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-81.457.468, V-12.108.450 y V-7.085.143 respectivamente, con domicilio en la sede la referida empresa ubicada en el Complejo Turístico Hotelero, identificados como Hotel Hesperia World Trade Center, Municipio Naguanagua del estado Carabobo; Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 29 de noviembre de 1989 bajo el N°19 Tomo 68-A Sgdo, siendo su Presidente el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.073.310, de este domicilio; y, Sociedad Mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A, (PROCITURCA) domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el N° 5 Tomo 22-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A (PROClTURCA): JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.570.804, V-7.044.983, V-11.353.107 y V-18.688.057 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A.) bajo los Nros. 9.065,,-' ¡_-.;,42.536, 61.242 y 149.889 en su orden.
DEFENSORA AD-LITEM DE DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A: MARIANELLA GODOY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A.) bajo el Nro. 48.657.
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO, COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS).
I
Con vista al escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2.023, por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.688.057, inscrito en el l.P.S.A. bajo el Nro. 149.889, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas sociedades mercantiles INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), supra identificadas, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artlculo 346, en concordancia con los articulos 51 y 52 ordinales 3° y 4° del Código de procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por existir CONEXIÓN con otra causa, expresando lo siguiente: (...) De modo pues que según lo analizado por la más autorizada Doctrina Procesal Patria, la cuestión previa de ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN, debe interponerse ante la autoridad judicial en la cual se haya iniciado el juicio donde no se haya prevenido primero, esto es, donde no se haya materializado primero la citación del demandado (juicio atraído), y no en aquel donde se haya prevenido primero (juicio atrayente), ya que la consecuencia de la firmeza de la declaratoria de procedencia de la acumulación, es pasar los autos al Juez declarado competente, esto es, al que por efectos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, debe conocer dichas causas acumuladas, para que éste decida conjuntamente en un mismo fallo los juicios que deben acumularse.
Asimismo, se colige de lo antes señalado, que el órgano jurisdiccional donde está el juicio atrayente deberá recibir los autos concernientes al juicio atraído donde se dictó la decisión de acumulación, todo lo cual permite concluir que la solicitud de la acumulación deberá interponerse ante el Tribunal donde está el juicio atraído y no donde está el juicio atrayente.
En el caso que nos ocupa, el juicio que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, es donde primero se produjo la citación (prevención) por lo cual resulta ser aquel, el juicio ATRAYENTE, mientras que esta causa, que es donde se produjo la citación más tardíamente, es el juicio ATRAÍDO y por lo tanto, el juicio donde se debe plantear la declinatoria de competencia por CONEXIÓN y asi lo solicito, con el debido respeto sea establecido, declarando CON LUGAR la Cuestión Previa de INCOMPETENCIA POR ACUMULACIÓN, ordenando que la presente causa sea remitida y ACUMULADA al expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de estado Carabobo, expediente nro. 56.585...'.
Por su parte el abogado LUCIO ANTONIO DÍAZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 18.598,884, inscrito en el l.P,S.A, bajo el Nro. 149.375, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante sociedad mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION presentó escrito en Iecha 17 de octubre de 2.023, mediante el cual procedió 3 rechazar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles codemandadas INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., y PROMOTORA OCCIDENTAL DE T URISMO, C.A. (PROCITURCA), supra identificadas, rechazo que realiza expresando lo siguiente:
“... (...) rechazamos por absolutamente infundada dicha pretensión, por cuanto, de conformidad con lo establecido en la Secciones I. ll, lll y IV del Capitulo l del Título I del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina por la materia (artículo 28), por la cuantía (artículo 29), por el territorio (artículo 40). La incompetencia, o falta de competencia, se determina conforme al criterio establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En el presente raso, no concurren ningún elemento de hecho o de derecho que permita sugerir que este Tribunal ha carecido y carece de competencia, ya sea por la materia, el territorio o la cuantía, para conocer de la presente causa, pues, es manifiestamente competente con base a los tres criterios precitados... (...) solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva desestimar por infundada la solicitud de incompetencia formulada por los codemandados; de igual manera, desestimen la pretensión de modificación de la competencia (en el supuesto negado de que ésta haya sido la pretensión contenida en el escrito de fecha 9 de octubre de 2023).
Asimismo, solicitamos se declare la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 56.585, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a la causa contenida en el presente expediente, por conexión de la causa (admitida por la parte demandada) y por existir prevención en la citación de la parte demandada.
Subsidiariamente, solicitamos la acumulación de la causa contenida en el expediente N” 56.585, cursante ante el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a la causa contenida en el presente expediente, por ser esta la causa continente...'
II
Las anteriores argumentaciones obligan a quien suscribe la presente decisión, por tener como norte en el ejercicio de sus funciones, dictar sentencias apegadas a la verdad y la justicia, en cumplimiento a los principios que soportan la garantía de tutela judicial efectiva, estima necesario hacer unas breves consideraciones, y en tal sentido, se observa:
“...Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés público, que no se tomen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. Queda claro, entonces, que el Estado tiene interés en que la administración de justicia se cumpla de manera eficiente y expedita, y que no se incurra en excesos de jurisdicción por la diversidad de fallos, que además, darla lugar a la duplicación de procesos y permitirla que pudieran dictarse sentencias contradictorias, por lo demás, resulta ineludible que es de estricto orden público hacer respetar el efecto de cosa juzgada que emana de los fallos judiciales...".
En efecto, por disposición expresa de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación procede, cuando se cumplen las siguientes circunstancias:
"...Articulo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1') Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2') Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3') Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4') Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto..."
La anterior regla, si bien no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, se constituyen como una norma complementaria de la competencia, porque señala que la prevención determina el fuero de conexión (fórum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, a fundir ambos elementos, constituyéndose el forum preventionis. Este, es pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio, para que un mismo juez –idem iudex-, las decida.
El procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 51 del citado cuerpo normativo, en su obra “Código de Procedimiento Civil", Tomo I, Caracas, Venezuela, páginas 212 al 213:
”...Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un sólo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida. El supuesto de esta norma se refiere siempre a conexión objetiva, que genera una acumulación subjetiva; nunca, se refiere a conexión de sujetos generativa de acumulación objetiva (o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación objetiva (o de pretensiones en una sola demanda; llamada acumulación inicial), pues la regla parte de la hipótesis de que existen dos autos o juicios que han nacido y discurren separadamente... Aún cuando esta regla se aplica por lo común en los juicios de divorcio, cuando un cónyuge demanda a otro y viceversa, en tribunales totalmente diferentes… El juez de la prevención (aquel en cuyo juicio se ha verificado la citación previamente) determina el fuero atrayente, y por ende, ese juez debe conocer ambas demandas incoadas separadamente, pero unidas luego en un solo proceso…”.
Por su parte, el procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, sostiene:
“… Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra quien o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo hemos visto que se llamen parte... Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad física de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones y en entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo... El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. ...El titulo o causa petendi es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el titulo nos dice porqué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho…”
Al respecto, cabe destacar, que nuestro más alto Tribunal de la República, se ha pronunciado a los fines de justificar ampliamente la utilización de la institución de la Acumulación de Causas por conexión; en ese sentido, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, caso: A.B. y NICOLINO ONOFRIETTI CONSTANTINI, contra CONSTANTINI e IVOLA ONOFRIETTI CONSTANTINI, dejó sentado:
"...En el caso sub iudice, estamos en presencia de un conflicto de competencia que ha surgido como consecuencia de haberse interpuesto simultáneamente ante distintos tribunales, dos causas que tienen en común, dos de los tres elementos que pueden distinguirse dentro de toda causa: sujeto, objeto y título. Además, tal conflicto obedece a los alegatos expresados por los tribunales en conflicto ut supra transcritos, y que en resumen puntualizan lo siguiente: El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señala que existe una relación de continencia, por lo que a su juicio, se deberá determinar cuál es la causa continente y cuál es la contenida, y precisado esto, el tribunal que viene conociendo de la causa continente deberá conocer también la causa contenida. El otro tribunal en conflicto, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considera que existe en este caso una conexión de causas y, en consecuencia, el tribunal que haya citado primero, deberá ser a su juicio, el que conozca de ambas causas de acuerdo al fuero de la prevención (forum preventionis). Las causas que vienen conociendo los juzgados en conflicto y que presuntamente guardan relación entre sí, son, la primera por tacha de falsedad, que cursa ante el juzgado superior en civil y contencioso, y la segunda por simulación, que cursa ante el juzgado civil, mercantil y de menores ut supra mencionados. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que entre las causas objeto del presente conflicto existe efectivamente como lo señaló el juzgado superior primero en lo civil, mercantil y menores antes mencionado, una conexión genérica, dado que existe identidad en el titulo, en que se fundamenta la pretensión en ambas causas, el cual se encuentra representado en el carácter de herederos que alegan tener los accionantes del propietario de un bien descrito en actas, que fue vendido, y que ahora los demandantes piden en la primera causa, que se declare la simulación y nulidad de esa venta, y en la segunda, demandan la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió el mismo bien, que según señalan los demandantes les pertenece por herencia. El objeto “petitum", es igualmente el mismo en ambas causas, pues a pesar de que en una de ellas se demanda la simulación de la venta del bien in comento, y en la otra, la tacha de falsedad del poder mediante el cual se vendió dicho bien, el verdadero objeto en esencia en ambas causas, es la recuperación de un mismo bien. En cambio, no existe identidad en los sujetos, lo que determina, que entre las causas que vienen conociendo los tribunales en conflicto, existe lo que autorizada doctrina ha denominado conexión genérica, figura jurídica que se encuentra consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52, el cual señala textualmente lo siguiente: "...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente: 1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...". (Subrayado, de la Sala). Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, especialmente en su numeral 3°, esta Sala estima que las causas ventiladas ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez (idem iudex) el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso (simultaneus processus). Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. Así se establece. II Precisado el punto de la conexión y la necesidad que existe en el caso sub iudice de acumulación, es menester que esta Sala determine, a cuál de los juzgados en conflicto corresponderá el conocimiento de la causa. Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita (artículo 51), y evidenciando esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, fue el que previno, esta Sala considera que es ese juzgado superior, el órgano jurisdiccional competente en este caso para conocer la presente causa, el cual, deberá conocer igualmente la causa que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide."
Ahora bien, este Sentenciador observa que la parte codemandada mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2.023, consignó copias simples marcadas con las letras “A” y "B" de sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fechas 19 de julio y 09 de agosto ambas del año 2.022, expediente N° 56.585 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), de donde se evidencia lo siguiente:
“...1.-Que en ambas causas la parte demandada está constituida por las mismas empresas;
2.- Que el objeto de la pretensión en ambos juicios es la RESCISIÓN POR LESIÓN y subsidiariamente el cumplimiento de los contratos sobre las ventas de las acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A., (PROCITURCA).
3.- Que en ambas causas, las demandas provienen de un mismo título, a saber, la venta de las catorce mil (14.000) acciones que conforman la totalidad del capital social de PROCITURCA, C.A...”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente Nro. 56.585 se evidencia que, a todas luces, el mismo guarda relación con el presente procedimiento contenido en el expediente Nro. 58.847 (nomenclatura de este Tribunal); es por lo que, quien aquí decide, considera que al tratarse de dos (2) procedimientos del cual pueden observarse los mismos sujetos, título y causa, se hace ineludible verificar cual fue el procedimiento que previno.
En consecuencia ordeno este Sentenciador en fecha 29 de febrero del 2.024 remitir oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, para solicitarle información respecto del expediente No. 56.585 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), Requiriéndole información sobre las partes actuales en ese proceso, estado de la causa para la fecha 09 de octubre de 2.023, estado de la causa a la fecha de envío del oficio e indicación expresa de las fechas de las citaciones ocurridas en referido expediente.
En fecha 01 de marzo de 2.024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió la información requerida a través de oficio Nro. 116.
Deja constancia expresa este Juzgador que, en ambos expedientes existe un litisconsorcio pasivo conformado por (3) codemandadas, a saber, las sociedades mercantiles INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. Y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A., (PROCITURCA).
En el presente expediente signado con el Nro. 58.847 (Nomenclatura de este Tribunal), la última citación de las codemandadas fue realizada en la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., en fecha de 10 de agosto de 2.023; y, en el expediente signado por el Nro. 56.585 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial) la última citación de las codemandadas fue realizada en la sociedad mercantil DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A., en fecha 04 de octubre de 2.023 de lo cual se desprende que, el juicio donde se verificó la citación primeramente (procedimiento que previno) fue el juicio seguido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial, signado con el expediente Nro. 58.847.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, conducidas a determinar la existencia de los elementos conectores entre dichas causas, así como en aras de justificar la utilidad de la entidad del instituto procesal, ello atrae la necesidad de admitir la concreción efectiva para la procedencia de dicho requerimiento; a la par de evidenciar, la identidad del objeto, titulo y de sujetos, resultando pertinente acumular ambos asuntos ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pues, se repite, fue el Tribunal donde se verificó la citación primeramente (procedimiento que previno). Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, el Tribunal advierte al abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, supra identificado, que la solicitud de ACUMULACIÓN DE CAUSAS en los términos por él planteada, NO ES PROCEDENTE, por cuanto el procedimiento que previno, o sea, el juicio donde se verificó la citación primeramente, es la causa ventilada por ante este Tribunal signada con el Nro. 58.847.
Con relación al rechazo realizado por el abogado LUCIO ANTONIO DÍAZ HURTADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante sociedad mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, ambos supra identificados, solicitando al Tribunal desestime por infundada la SOLICITUD DE ACUMULACIÓN realizada por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles codemandadas lNVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A. (PROCITURCA), supra identificadas; este Juzgador le aclara y recuerda a la parte accionante que, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez, la incompetencia de éste, la Iítispendencia y la acumulación no prevé la subsanación ni la contradicción de las mismas.
III
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, ante la evidente conexión existente entre el presente expediente No. 58.847 (nomenclatura Interna de este Tribunal) donde se verificó la formalidad de la citación (procedimiento que previno); y el procedimiento contenido en el expediente 56.585 (nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial); en consecuencia, ordena este Sentenciador remitir oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para solicitarle la remisión del expediente Nro. 56,535, a los fines de evitar sentencias contradictorias y en pro de la celeridad y economía procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes vía correo electrónico o de forma personal de conformidad con lo establecido en el artículo 251.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
Expediente. Nro. 58.847
IJGM/Labr.

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