REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello, 09 de abril 2024

213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000037 TM
ASUNTO: GP31-S-2024-000037 TM
SOLICITANTES: Jorge Luis Díaz Delgado y Judit Maribel Pérez Dadure-, titulares de las cédulas
de identidad Nos- V- 14.701.108 y V- 15.644.042, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Maria Martina Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 161.084
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ 0082024000047
SENTENCIA: Definitiva

I
Narrativa

Presentada la solicitud de Divorcio, por Jorge Luis Díaz Delgado y Judit Maribel Pérez Dadure-,
titulares de las cédulas de identidad Nos- V- 14.701.108 y V- 15.644.042, respectivamente
Asistidos por Maria Martina Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 161.084 funcionario
público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura,
fundamentada la solicitud en la Sentencia No. 643, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo
necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Parroquia Juan José Flores,
Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de
este Circuito y nnotificado como se encuentra el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del
Estado Carabobo con competencia en materia de familia, quien manifiesta no tener objeción
alguna en cuanto a la disolución del presente vinculo matrimonial, este Tribunal pasa a decidir el
presente asunto de la siguiente manera:
Comparecen los referidos ciudadanos antes identificado y solicitan a este Tribunal se
declare la disolución del vinculo matrimonial celebrado en fecha 29 de junio de 2006 por ante el
Registro Civil de la Parroquia Morón de Municipio Juan José Mora, según se evidencia de acta
matrimonio inserta bajo el No. 16, Folio 31 y 32, Tomo I, Año 2006, que anexa a la solicitud.
Asimismo, indica que establecieron su último domicilio conyugal en Calle Rondon, Sector San
Millan. Manifiestan que durante su relación: Si procrearon hijos. Mayores de Edad
Con relación a los bienes manifiestan que : No adquirieron bienes que liquidar.
Señalan los solicitantes, que debido a desavenencias que hacen imposible su vida en
común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une con
_________________________. .
Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código
Civil en concordancia con la sentencia No. 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia.

II
Motiva

Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los
solicitantes, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia
Morón del Municipio Juan José Mora, documento fundamental que permite probar el
vínculo conyugal.
2. Copias de cédulas de identidad de los cónyuges

Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella
contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal, y la identidad de las
personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185,
en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al divorcio por mutuo consentimiento (desafecto), la Sala de Casación
Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes
contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con
carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y
concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier
otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno
de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de
lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de
caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el
desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere
de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por
parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los
preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es
evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la
libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder
estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el  desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción
voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de
Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá
comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del
Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de
disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional,
procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la
entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es
producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta
Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto
marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y
de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el
procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se
ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el
tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273
del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la
interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución
del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento
célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos
los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas
decisiones.

III
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada Jorge Luis Díaz Delgado y Judit
Maribel Pérez Dadure-, titulares de las cédulas de identidad Nos- V- 14.701.108 y V- 15.644.042,
respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, y que fuera contraído en fecha 29
de junio de 2006, por ante el Registro de la Parroquia Morón del Municipio Juan José Mora, tal
como consta en acta asentada bajo el No. 16, Folio 31 y 32, Tomo I, Año 2006
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias,
sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Abril de
Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez
Abg. María Eugenia Afanador Román

Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
Secretaria

Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa