REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
TRIBUNAL MOVIL
Puerto Cabello,09 de abril 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000028 TM
ASUNTO: GP31-S-2024-000028 TM
SOLICITANTES: Naidily Liu Moreno Campo y José Francisco Anton Hernández-, titulares de las
cédulas de identidad Nos- 11.747.811 y 8.604.498, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Maria Martina Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 161.084
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCION Nº: PJ0082024000046
SENTENCIA: Definitiva
I
Narrativa
Presentada la solicitud de Divorcio, por Naidily Liu Moreno Campo y José Francisco Anton
Hernández-, titulares de las cédulas de identidad Nos- 11.747.811 y 8.604.498, respectivamente,
asistidos por Maria Martina Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el No 161.084 funcionario
público adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura,
fundamentada la solicitud en la Sentencia No. 1070, de fecha 09 de diciembre 2016, dictada por
la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y previa la habilitación del tiempo necesario para
la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto
Cabello, estado Carabobo, según acta emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito y
nnotificado como se encuentra el Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado
Carabobo con competencia en materia de familia, quien manifiesta no tener objeción alguna en
cuanto a la disolución del presente vinculo matrimonial, este Tribunal pasa a decidir el presente
asunto de la siguiente manera:
Comparecen los referidos ciudadanos antes identificado y solicitan a este Tribunal se
declare la disolución del vinculo matrimonial celebrado en fecha 24 de septiembre 1987, por ante
el Registro de la Parroquia Bartolome Salom, según se evidencia de acta matrimonio inserta
bajo el No. 87, Tomo I, Año 1987 que anexa a la solicitud. Asimismo, indica que establecieron su
último domicilio conyugal en Avenida Bolivar, Parroquia Bartolome Salom, Municipìo Puerto
Cabello. Manifiestan que durante su relación: tres (03) procrearon hijos. Mayores de edad
Con relación a los bienes manifiestan que : No adquirieron bienes que liquidar.
Señalan los solicitantes, que debido a desavenencias que hacen imposible su vida en
común, es por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une con
_________________________. .
Fundamentan la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código
Civil en concordancia con la sentencia No. 1070 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo
de Justicia.
II
Motiva
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los
solicitantes, tenemos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro de la Parroquia
Bartolome Salom, documento fundamental que permite probar el vínculo conyugal.
2. Copias de cédulas de identidad de los cónyuges
Tales instrumentales son apreciadas y valoradas como plena prueba de las menciones en ella
contenida, que permiten demostrar la veracidad de la unión conyugal, y la identidad de las
personas sobre las que recaerá la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185,
en concordancia a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al divorcio por mutuo consentimiento (desafecto), la Sala de Casación
Civil, en sentencia Nº 000136, de fecha 30/03/2017 (caso Enrique Luís Rondón Fuentes
contra María Adelina Covuccia Dalcon) señaló lo siguiente:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con
carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y
concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el
divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier
otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la
posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno
de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de
lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de
caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el
desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere
de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por
parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los
preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es
evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la
libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder
estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción
voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de
Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá
comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del
Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de
disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional,
procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la
entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es
producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta
Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto
marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y
de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el
procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se
ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el
tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273
del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la
interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución
del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento
célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
En virtud de lo expuesto y analizado, se ha cumplido en la presente solicitud, con todos
los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185 del Código Civil y en las citadas
decisiones.
III
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada Naidily Liu Moreno Campo y José
Francisco Anton Hernández-, titulares de las cédulas de identidad Nos- 11.747.811 y 8.604.498,
respectivamente
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, y que fuera contraído en fecha 24
de septiembre de 1987, por ante el Registro de la Parroquia Bartolome Salom, tal como consta
en acta asentada bajo el No. 87, Tomo I, Año 1987.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias,
sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos
Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez
Abg. María Eugenia Afanador Román
Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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