REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello,17 de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000199DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000199DM
SOLICITANTES: Marialejandra Reyes Montero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.774.203
APODERADO JUDICIAL: José Ángel Reyes Salas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080
MOTIVO: Divorcio por desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0082024000060
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de Divorcio por desafecto presentada por el abogado José Ángel Reyes Salas inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marialejandra Reyes Montero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.774.203 contra el ciudadano Oscar Esteban González Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.132.494, en consecuencia désele entrada y fórmese el expediente.
Ahora bien, visto lo manifestado por los solicitantes se hace necesario pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal para decidir observa:
En el caso que nos ocupa, el abogado José Ángel Reyes Salas, solicita en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marialejandra Reyes Montero la disolución del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano Oscar Esteban González Parra, presentando para tal fin un poder Especial Amplio y Suficiente, siendo su fundamento legal la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyó el desafecto como causal de divorcio concatenada con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, ambas del Tribunal Supremo de Justicia donde fue interpretado el artículo 185 del Código Civil venezolano, pero de la lectura pura y simple del poder notariado, se observa que el poderdante no otorga un Poder Especial para que su representado intente un Divorcio por desafecto, que disuelva el vinculo matrimonial, basado en la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto luego de examinar las actas procesales, observa, especialmente el poder conferido por la parte actora, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha veintiséis (26) de febrero de 2020, el cual establece:
“… en materia judicial, queda facultado mi apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, comprometerse en árbitros o de derecho, promover y evacuar pruebas, pedir y hacer ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, ejercer los recursos legales ordinarios o extraordinarios que me concedan las leyes inclusive el de casación, hacer posturas de remate y recibir adjudicaciones, hacer uso de todos los recurso legales para la mejor defensa de mis intereses…”
Es así que se evidencia que el referido poder con el que el abogado en ejercicio José Ángel Reyes Salas, en representación de la ciudadana Marialejandra Reyes Montero demanda en divorcio, al ciudadano Oscar Esteban González Parra fundamentado su acción en las Sentencia N° 1.070 concatenada con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyó el desafecto como causal de divorcio, se trata de un poder general y no especial que es el requerido para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”.
Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha intentar el divorcio no indicar contra quien se dirige la acción, no cumple con este requisito y hubo actuaciones fuera de los límites fijados en el documentos poder consignado en autos, y no es función del Juez suponer o saca conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante no cumple con esta exigencia legal.
en el caso que se analiza, el poder presentado para solicitar el divorcio es una mezcla de poder general de administración con un poder especial, lo cual es excluyente, ya que tal y como ha establecido en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el poder para las acciones de divorcio debe ser especial y especifico, no se pueden incluir generalidades de administración y de disposición, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer trascripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente:
“...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta jurisdicente mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que le poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de R. &G., N° 228-82). Por consiguiente una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes. En consecuencia, la abogada ... no podía representar al ciudadano ... en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 22 de junio de 1999, por lo cual debe considerarse que el demandante no compareció a dicho acto, causándose la extinción del proceso; y así se declara...” Exp. N° 8097. Jueza Dra. M.C.P. de Rojas....”
Ahora bien, en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257 el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente solicitud y considera que el poder otorgado por la cónyuge suficientemente identificados en autos, es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal, por ser un poder general de representación, en consecuencia la solicitud es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el divorcio por desafecto; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.-
Puesto que, ejercida la acción con el poder insuficiente en cuestión, el mandatario se excedió de los límites del mandato contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 1687, y 1689 del Código Civil, tomando en consideración que las normas relativas al matrimonio son de orden público y en su mantenimiento, y protección de la familia tienen rango constitucional en sus disposiciones contenidas en los artículos 75, y 77, de la Carta Magna, por lo que en consecuencia es aplicable al caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa a la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Considerado lo anterior expuesto, y como es evidente que el ciudadano Abg. José Ángel Reyes Salas, carece de cualidad para representar a la ciudadana Marialejandra Reyes Montero, ya identificada. En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente asunto es declarar inadmisible la presente demanda de divorcio.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por al abogado José Ángel Reyes Salas inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.080 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marialejandra Reyes Montero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.774.203 contra el ciudadano Oscar Esteban González Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.132.494.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten y devuélvanse los originales que cursen en autos, previa consignación de copia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, al diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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