REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de abril de 2.024
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000186DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000186DM

SOLICITANTE: Eunelys Del Carmen Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-11.102.005.

ABOGADO ASISTENTE: Esteban Enrique Lecuna Pérez Inpreabogado No. 275.377
MOTIVO: Titulo Supletorio
CLASE Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082024000059


I
En fecha 08 de abril de 2024, presentó solicitud de evacuación de Titulo Supletorio la ciudadana Eunelys Del Carmen Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.102.005, asistida por el abogado Esteban Enrique Lecuna Pérez Inpreabogado No. 275.377
En el escrito libelar la parte solicitante, entre otros hechos, expone que la ciudadana Eunelys Del Carmen Rodríguez Martínez actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Eliany Del Carmen Gómez Rodríguez, Eliana Carolina Gómez Díaz, Lenny Alicia Gómez Carreño y Leicy Carolina Gómez Carreño todas venezolanas mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidad Nos. V-27.393.068; V-16.784.738; V-18.345.325 y V-19.890.089 herederas de la sucesión Gómez Denis Franklin Eliecer solicitan la Corrección y/ o expedición del Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas por siete (07) habitaciones de doce metros cuadrados (12 mts2) aproximadamente cada una; dos (02) locales de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2); y una construcción terminada tipo apartamento, ubicadas en la calle Carabobo, casa s/n EN LA PARROQUIA Fraternidad del Municipio Puerto Cabello.
Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa del libelo de la demanda presentado por la ciudadana Eunelys Del Carmen Rodríguez Martínez supra identificada, se observa que la misma actúa en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Eliany Del Carmen Gómez Rodríguez, Eliana Carolina Gómez Díaz, Lenny Alicia Gómez Carreño y Leicy Carolina Gómez Carreño, sin embargo es apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los procesos judiciales, por lo que deba recordar esta Juzgadora lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, la Ley de Abogados establece lo siguiente:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”. (Negritas y Cursivas de este Tribunal).

De las normas que anteceden, es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, siendo un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso. Sin embargo, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio código adjetivo civil, establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados; a lo que la doctrina ha denominado cuando no se cumple dicho requisito como “Falta de Capacidad de Postulación”, es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos, sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley ante los Tribunales de Justicia Venezolanos.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Observa que tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado…omissis… Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en sentencia No. 07-1800 de fecha 13/08/18 que:
…la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso sub-judice, se observa que la ciudadana Eunelys Del Carmen Rodríguez Martínez no cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; ya que no se evidencia del escrito en cuestión, ni de las actas procesales, que la mencionada ciudadana sea “Abogado en Ejercicio”, tampoco demostró poseyera la cualidad de postulación (abogada) exigido por la norma (conforme a las previsiones de la Ley de Abogados, para poder representar a las ciudadanas supra identificadas, ni alegando la representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por lo que no queda dudas que al existir un incumplimiento claro del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados antes mencionado y por ende de los requisitos para representar derechos ajenos ante los entes judiciales.
En razón de todo lo que fue expuesto, este tribunal considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en este caso, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio por lo que esta Juzgadora indudablemente declarar Inadmisible la presente solicitud, por ser la misma contraria a derecho. Así se declara.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE solicitud de Titulo Supletorio, interpuesto por la ciudadana Eunelys Del Carmen Rodríguez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. V-11.102.005, asistida por el abogado Esteban Enrique Lecuna Pérez Inpreabogado No. 275.377
No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo contención, pues, la inadmisibilidad de la solicitud fue decretada en la primera oportunidad procesal para ello.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria

Nahomys Iralys Hernández Zerpa