REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 15 de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000016DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000016DM
SOLICITANTES: Marculino Rodríguez Gomes, venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No.V-7.906.170
APODERADO JUDICIAL: Jackson Enrique Flores Santana, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.165
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ00820240000058
CLASE: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Jackson Enrique Flores Santana, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.165 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marculino Rodríguez Gomes venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No.V-7.906.170.
En fecha 05 de febrero de 2024 fue admitida dicha solicitud (f.17), en la cual se solicita se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y al ciudadano Antonio Dos Ramos venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No.V-11.750.842 en su condición de hijos de los ciudadanos Antonio Rodríguez Rosario y María Gomes de Rodríguez quienes en vida fuera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.562.640 y V-12.424.438 y quien falleció Ab-intestato el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998 y el 21 de agosto de dos mil ocho (2008); de acuerdo a las actas de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
II
Ahora bien este Tribunal, estando en lapso para sentencia pasa hacer las siguientes consideraciones:
La declaración de herederos es el dictamen que efectúa un Juez respecto de las personas que por la ley o por testamento son llamados a suceder es decir ocupar el lugar en el patrimonio del difunto. Lo anterior con base a las probanzas documentales necesarias, que habrá de analizar y en base a la declaración de los testigos contestes. El Juez establece que los solicitantes que se presentan ante él, son realmente, los únicos y universales herederos ab – intestato de su causante, sin perjuicio de otras personas con igual o mejores derechos. Se trata, por parte del o los solicitantes, de obtener uno de los documentos necesarios para disponer o vender los bienes que integran el acervo hereditario del finado.
Esta declaración se obtiene tras presentar la solicitud ante el tribunal competente, es lo que conocemos como un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria ya que no es propiamente un juicio, no hay partes contrapuestas.
Ahora bien, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a la solicitudes en jurisdicción voluntaria que:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Así mismo el artículo 340 de la norma adjetiva establece que :
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Es decir, aunque no se trata de un juicio, se debe presentar al tribunal al menos la prueba de la muerte de la persona, así como prueba del parentesco y por consiguiente de su cualidad de herederos.
Ahora bien, en el caso in examine se desprende de la revisión de los autos que componen el expediente el ciudadano Marculino Rodriguez Gomes solicita se le declare asi como a su hermano ciudadanos Antonio Dos Ramos como Único y universal heredero de los ciudadanos Antonio Rodríguez Rosario y María Gomes de Rodríguez, por lo cual fue consignada junto al libelo:
1) Copia Certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del municipio Puerto Cabello perteneciente al ciudadano Antonio Rodríguez Rosario.
2) Copia Certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello perteneciente a la ciudadana María Gomes De Rodríguez.
3) Copia Certificada del acta de matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de Ponta Do Sol perteneciente a los ciudadanos Antonio Rodrigues Do Rosario y María Gomes Dos Ramos
4) Copia Certificada del acta de Nacimiento emitida por el la Oficina de Registro Civil de Ponta Do sol perteneciente al ciudadano Antonio Dos Ramos Do Rosario, en el cual indica que sus padres son los ciudadanos Antonio Rodrigues do Rosario y María Gomes Dos Ramos.
5) Copia Certificada del acta de Nacimiento emitida por el la Oficina de Registro Civil de la parroquia Maiquetía del estado Vargas perteneciente al ciudadano Marculino Rodriguez Gomes, en el cual indica que sus padres son los ciudadanos Antonio Rodríguez Rosario y María Gomes Dos Ramos De Rodríguez.
6) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Antonio Dos Ramos Rosario
Así pues se evidencia del análisis de los elementos probatorios así como del libelo que los solicitantes pretende la declaración como únicos y universales herederos de los ciudadanos Antonio Rodríguez Rosario y María Gomes de Rodríguez, no obstante existen divergencias en cuanto al apellido del causante en las actas de defunción del ciudadano Antonio Rodríguez Rosario, el matrimonio Antonio Rodrigues Do Rosario y María Gomes Dos Ramos, el acta de nacimiento Antonio Dos Ramos Do Rosario, en el cual indica que su padre es el ciudadano Antonio Rodrigues do Rosario y el acta de nacimiento de Marculino Rodríguez Gomes, en el cual indica que su padre es el ciudadano Antonio Rodríguez Rosario.
En este sentido resulta evidente para quien juzga que al existir tal divergencia en las actas que de por si constituyen pruebas fundamentales en la presente solicitud no fueron presentadas pruebas que establezcan la filiación de los solicitantes con el ciudadano Antonio Rodríguez Rosario, siendo imposible declararlos Únicos y Universales al no ser determinada la identidad del ciudadano Antonio Rodríguez Rosario o Antonio Rodrigues Do Rosario y sin que conste ningún tipo de rectificación de acta, por lo que este Tribunal no obtiene de los autos la suficiente certeza de que la solicitante sea la titular del derecho subjetivo que pretende le sea reconocido.
Por las razones antes expuestas resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de Únicos y Universales Herederos incoada por el abogado Jackson Enrique Flores Santana en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Marculino Rodríguez Gomes.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Únicos y Universales Herederos interpuesto por el abogado Jackson Enrique Flores Santana, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 267.165 en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Marculino Rodríguez Gomes venezolano, mayor de edad, titular la cedula de identidad No.V-7.906.170.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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