REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EPODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000047DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000047DM
SOLICITANTE: THAIDI ALFONSINA DI GIUDA HERRERA
APODERADO JUDICIAL: JUAN FRANCISCO SANCHEZ FERNANDEZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No: PJ0062024000060
FECHA DE ENTRADA: 08/02/2024
FECHA DE SENTENCIA: 24/04/2024

I
NARRATIVA
En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana Thaidi Alfonsina Di Giuda Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.537, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado Juan Francisco Di Giuda, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.971, tal y como consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 30 de Noviembre de 2023, el cual se encuentra inserto bajo el No. 48, Tomo 40, Folios 157 al 159, que consigna marcado con la letra “A”, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres celebrado ante el Prefecto del Municipio Fraternidad (hoy Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello), Estado Carabobo, en fecha 02 de enero de 1956, inserta bajo el No. 01, Folio 01, Tomo I, año 1956.
Indica la solicitante, que dicha acta adolece del siguiente error: se le identifico como JUAN LUIS D´EGUIDA VELEZ, siendo esto incorrecto por cuanto su verdadero nombre es JUAN LUIS DI GIUDA VELIZ.
Por lo que solicita al Tribunal se ordene Rectificar el acta de matrimonio de sus padres de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION

En fecha 08 de febrero de 2024, se admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose de igual manera a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
En fecha 20 de febrero de 2024, el Alguacil de este Circuito ciudadano Omar Rubio, consigna Boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 21 de febrero de 2024, comparece la solicitante, y mediante diligencia procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose del diario Noti-Tarde, siendo desglosado por auto de fecha 22 de febrero de 2024.
En fecha 11 de marzo de 2024, se apertura el lapso probatorio en la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, y una vez conste en auto la misma, comenzará a transcurrir el referido lapso. En fecha 19 de marzo de 2024, fue debidamente citado el Fiscal Noveno del Ministerio Público, tal como consta de consignación realizada por el ciudadano Alguacil Frank Rodríguez (folio 28).
En la etapa probatoria, comparece la parte solicitante asistida de abogada, y consigna su correspondiente escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 20 de marzo de 2024.
Por auto de fecha 08 de abril de 2024, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el tribunal fija dentro de los diez (10) días de despacho siguiente para dictar sentencia.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la solicitante, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comento, que a partir de la promulgación de tal resolución son los Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la parte solicitante que dicha acta adolece del siguiente error: se le identifico como JUAN LUIS D´EGUIDA VELEZ, siendo esto incorrecto por cuanto su verdadero nombre es JUAN LUIS DI GIUDA VELIZ, a fin de demostrar la omisión antes indicada conjuntamente con el escrito de solicitud y posteriormente al mismo, consigna los siguientes elementos probatorios:
1) Copia certificada de acta de Matrimonio manuscrita, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, insertada bajo el No. 01, Folio 01, Tomo I, año 1956, correspondiente a los ciudadanos Juan Luis D´Guida Velez y Omiara Esperanza Herrera Millán, en la que se observa que se transcribió el nombre de los contrayentes como se indicó anteriormente.
2) Copia certifica de acta de nacimiento del ciudadano Juan Luis, manuscrita, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 73, Tomo I, año 1925, en la que se observa una nota marginal en donde se rectifica la referida acta en el nombre de los padres y se lee MICHELANGELO DI GIUDA FERZOLA y DOLORES VELIZ DE DI GIUDA.
3) Copia certifica de acta de defunción del ciudadano Juan Luis, manuscrita, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el No. 29, Folio 29, Tomo I, año 1998, en la que se observa una nota marginal en donde se rectifica la referida acta en el nombre de los padres y se lee MICHELANGELO DI GIUDA FERZOLA y DOLORES VELIZ DE DI GIUDA.
Aprecia este sentenciador las anteriores documentales como plena prueba de las menciones en ella contenida, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo que evidencia la veracidad del alegato de la parte solicitante, esto es que se colocó JUAN LUIS D´EGUIDA VELEZ; razón por la cual tales probanzas permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide, que efectivamente logra la solicitante demostrar su alegato al respecto que el apellido correcto de Juan Luis es DI GIUDA VELIZ, Y ASÏ SE DECLARA.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JUAN LUIS DI GIUDA VELIZ y OMAIRA ESPERANZA HERRERA MILLAN Y ORDENA al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Matrimonio, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esos Despachos, anotada bajo el No 01, Folio 01, Tomo I, año 1956, de la siguiente manera: en donde dice: …“JUAN LUIS D´GUIDA VELEZ”…, debe decir: “JUAN LUIS DI GIUDA VELIZ, que es lo correcto y verdadero, tal y como fuera demostrado fehacientemente con las documentales consignadas por la parte solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veinticuatro (24) día del mes de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez


Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:45 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria

Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA