REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, quince de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-0000183DM
ASUNTO: GP31-V-2024-0000183DM

DEMANDANTE: MARIA PIZZOLA DE DISIDENTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.026.179
APODERADA JUDICIAL: YETSANA MARIA ALVAREZ PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 134.969
DEMANDADA: COOPERATIVA DOÑA AMALIA CA01 RL
MOTIVO: Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)
RESOLUCION No: PJ0062024000043
FECHA DE ENTRADA: 11/04/2024
FECHA DE SENTENCIA: 15/04/2024

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 05 de abril de 2024 fue presentada demanda de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento interpuesta por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 134.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Pizzola de Disidenti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.026.179, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 11 de agosto de 2022, anotado bajo el No. 42, Tomo 40, Folios 127 hasta 127, consignado en original y copia simple, contra la Entidad Mercantil Cooperativa Doña Amalia CA01, R.L., registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de abril de 2005, inserta bajo el No. 23, Folio 1 al 7, Tomo 4, Protocolo 1º de los libros llevados en ese registro, representada por la ciudadana Ogla Esther Garrido Torres, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.576.442. En fecha 11/04/2024, se le dio entrada y se formó expediente.
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En el presente asunto el apoderado judicial de la parte actora señala que su mandante en fecha 16 de octubre de 2007, le dio en comodato mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, inserto bajo el No. 71, Tomo 111 de los libros llevados por esa Notaría, a la entidad mercantil Cooperativa Doña Amalia CA01 RL, representada por la ciudadana Ogla Esther Garrido Torres, antes identificada, un inmueble (posada) de su propiedad, ubicado en la Calle Carabobo cruce con Campo Elías, No. 45, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y le pertenece a su mandante por su condición de heredera de su esposo el ciudadano Giorgio Disidenti Reggiani, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.050.087, fallecido AB-INTESTATO en fecha 04 de mayo de 2000, y según consta de Título Supletorio, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo 1º, de fecha 10 de Julio de 2003, llevados por ese registro, tal y como consta de contrato de arrendamiento, declaración sucesoral y título supletorio.
Indica la apoderada judicial de la parte demandante que no se cumplió con las estipulaciones establecidas en el contrato de comodato, ya que el mismo tenía una duración de tres (3) meses, tal como lo señala en la Cláusula Primera de dicho contrato, por lo que su mandante espero un lapso de seis (6) meses para que cumplieran con el contrato de comodato, pero no hubo tal cumplimiento, por lo que ambas partes acordaron de común acuerdo realizar un contrato de arrendamiento verbal en el mes de mayo del año 2008, al principio la arrendadora, cumplía con sus pagos de canon de arrendamiento, luego en el año 2020 comenzó la pandemia, y se le dio un año de gracia por la situación además que su mandante a su vez cumplió con el decreto presidencial para ese momento en relación de no cobrar el canon de arrendamiento, pero la parte demandada, igual comenzó a incumplir con el pago de canon, cancelando de forma fraccionada hasta en fecha 19 del mes de octubre de 2023, que cancelo el canon correspondiente al mes de marzo de 2023, por lo que duro seis (6) meses para cancelarle a su representada dicho canon, y hasta la fecha no cumplido más con algún otro pago por lo que ya tiene 1 año aproximadamente que no cancela el canon, dejando de cancelar hasta la presente fecha, la misma cancelaba en dinero en efectivo y de curso legal, tal y como consta de copia fotostática de mensaje vía whatsaap donde se señala el mencionado pago.
Que debido al tiempo en que la demandada tiene alquilada la posada su mandante le realizó una notificación en fecha 04 de diciembre de 2019, por ante la Notaría Segunda del Municipio Puerto Cabello ofreciendo en venta así como no la renovación del contrato de arrendamiento verbal del inmueble (posada) objeto de desalojo, el cual no dio respuesta alguna, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Local Comercial, consignando anexo marcada “F”, posteriormente, aun cuando la arrendataria no se encuentra solvente y cumpliendo con lo establecido por la mencionada ley, mi mandante le volvió a realizar otra notificación judicial de preferencia ofertiva de venta en fecha 16 de octubre de 2023 por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual anexa marcado con la letra “G”, el cual de igual manera la arrendataria no ha dado repuesta de dicha oferta de venta.
Que el canon de arrendamiento del referido inmueble (posada) es por la cantidad de 250$ mensuales o su equivalente en bolívares de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, y no han sido pagados los correspondientes meses de : Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2023; ni las de Enero y Febrero de 2024.
En su escrito petitorio solicita se declare con lugar la acción de desalojo y se acuerde la entrega libre de bienes y personas; se condene a la demandada a pagar a su representada la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y por lo que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento indicado en el libelo; se condene a la demandada en costas.

CAPITULO II
MOTIVA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, señalo que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En la sentencia citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que demandar el desalojo y los supuestos daños y perjuicios causados al actor, equivalentes a los meses que supuestamente se han dejado de pagar y los que se dejen de pagar hasta que se le haga la entrega del inmueble a la actora, es una inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que la pretensión de dar por terminado el contrato y la devolución del inmueble, junto con el pago de los cánones de arrendamiento como indemnización tiene dos fundamentos o bases legales distintas: el desalojo que se fundamenta o bien en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, o en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, en el que igualmente se estableció que tratándose de contratos a tiempo indeterminado, cuando haya habido falta de pago de los cánones, se está en presencia de una causal de desalojo, mientras que la pretensión del cobro de los cánones causados hasta la fecha de la presentación de la demanda y de los que se causen posteriormente hasta la entrega del inmueble, tiene como fundamento el artículo 1167 del Código Civil.
En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico.
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.
En atención a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 357, de fecha 19 de noviembre de 2019, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, y a tal efecto señaló:
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos (subrayado de la Sala).
En el caso de autos, evidentemente nos encontramos ante la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la parte actora ha demandado el Desalojo del inmueble (posada) cual se rige por el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y el cobro de los cánones de arrendamiento, lo cual debe regirse por el 1167 del Código Civil, por lo tanto, se traduce en una inepta acumulación por procedimientos disimiles. Por lo tanto, autorizado el Juez para la revisión de las causales de admisibilidad en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de materia de orden público, impone la inadmisibilidad de la pretensión ejercida en el presente caso, de acuerdo al artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia citada en el presente fallo, razón por la cual se declara inadmisible la presente demanda de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento y así se decide.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento interpuesta por el por la abogada Yetsana María Álvarez Padrón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 134.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Pizzola de Disidenti, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.026.179 contra la Entidad Mercantil Cooperativa Doña Amalia CA01, R.L.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez

Abg. JOSÉ GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.

La Secretaria
Abg. JULIAC ELOISA MIJARES BARBOZA