República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 02 de abril de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000005 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000005 DM
DEMANDANTE: Prebístero CESAR AUGUSTO BARRIOS RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.102.717, en su carácter de Párroco de la Parroquia Nuestra Señora Del Valle.
APODERADAS JUDICIALES: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, MARLENE DEL VALLE PULIDO VIDAL y MARIA KARINA RODRIGUES SARDINHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 24.305 y 289.716, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “ACERO BLOQ. C.A”, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos LUIS ALFREDO CHIRINOS OVALLES y NELSON ALEXANDER PEREZ CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad No. V-14.243.256 y V-17.248.576, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en su orden.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NÚMERO: PJ042024000023
I
Vista la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el Prebístero CESAR AUGUSTO BARRIOS RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.102.717, en su carácter de Párroco de la Parroquia Nuestra Señora Del Valle, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado No. 24.305, contra la Sociedad Mercantil “ACERO BLOQ. C.A”, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos LUIS ALFREDO CHIRINOS OVALLES y NELSON ALEXANDER PEREZ CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad No. V-14.243.256 y V-17.248.576, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en su orden.
II
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil “ACERO BLOQ. C.A”, en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos LUIS ALFREDO CHIRINOS OVALLES y NELSON ALEXANDER PEREZ CHIRINOS, titulares de la cédula de identidad No. V-14.243.256 y V-17.248.576, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en su orden. (Folio 17)
En fecha 30 de enero 2024, el Prebístero CESAR AUGUSTO BARRIOS RIOS, ya identificado, asistido por la abogada MARIA KARINA RODRIGUES SARDINHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 289.716, consignó un (01) juego de copias fotostáticas del libelo y del auto admisión a los fines de materializar la citación. (Folio 18)
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Prebístero CESAR AUGUSTO BARRIOS RIOS, antes identificado, asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado No. 24.305, a los fines de lograr una efectiva citación personal, especifica la ubicación de la demandada. (Folio 19)
En fecha 15 de febrero de 2024, el Prebístero CESAR AUGUSTO BARRIOS RIOS, ya identificado, asistido por la abogada MARIA KARINA RODRIGUES SARDINHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 289.716, confirió poder apud acta a las abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ, MARLENE DEL VALLE PULIDO VIDAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206 y 24.305 y a quien lo asiste, consignando asimismo copia del nombramiento como párroco. (Folios 20 al 22).
En fecha 20 de febrero 2024, el Alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó recibo de citación sin firmar, en virtud que manifestó haberse trasladado en dos oportunidades a los fines de practicar la citación de la parte demandada y no obtuvo respuesta del interior del local comercial. (Folios 24 y 31).
En fecha 01 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARIA KARINA RODRIGUES SARDINHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 289.716, solicita se libre cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado éste mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024. (Folios 32 al 34).
En fecha 25 de marzo de 2024, comparecieron las abogadas MARLENE DEL VALLE PULIDO VIDAL y MARIA KARINA RODRIGUES SARDINHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 289.716, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y mediante diligencia que corre inserta al folio 35, expusieron:
“Hemos recibido instrucciones expresas de nuestra representada para que en virtud a lo establecido en el artículo 265 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, manifestarle muy respetuosamente a este digno Tribunal que DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DESALOJO intentado contra la sociedad de comercio ACERO BLOQ, C.A., solicitando se sirva homologar el presente desistimiento y ordenar el consecuente archivo de este expediente…”
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Al respecto la Doctrina señala:
Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Ahora bien, para desistir del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, las abogadas, MARLENE DEL VALLE PULIDO VIDAL y MARIA KARINA RODRIGUES SARDINHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.305 y 289.716, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandante, diligenciaron en el expediente para desistir del procedimiento, razón por la cual esta juzgadora debe verificar si las referidas abogadas tienen facultad expresa para ello.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal confirma que el ciudadano el Prebístero CESAR AUGUSTO BARRIOS RIOS, parte demandante, ya identificado, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, otorgó poder apud-acta, a las abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ, MARLENE DEL VALLE PULIDO VIDAL y MARIA KARINA RODRIGUES SARDINHA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 24.305 y 289.716, el cual corre inserto a los folios 20 al 22, del presente expediente, confiriéndoles a dichas abogadas facultad expresa para desistir.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se homologue el desistimiento del procedimiento, en virtud de que a las abogadas MILAGROS BELLO FERNANDEZ, MARLENE DEL VALLE PULIDO VIDAL y MARIA KARINA RODRIGUES SARDINHA, ya identificadas, les fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, y dado que en la materia sobre la cual versa la controversia no está prohibida la transacción, este Tribunal declara homologado el desistimiento del procedimiento, en consecuencia, da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por Prebístero CESAR AUGUSTO BARRIOS RIOS, titular de la cédula de identidad No. V-11.102.717, en su carácter de Párroco de la Parroquia Nuestra Señora Del Valle contra Sociedad Mercantil “ACERO BLOQ. C.A”.
De igual manera se acuerda la devolución del documento original solicitado marcado B, inserto al folio 7 y 8 dejando en su lugar copia certificada por secretaria todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil. Este Tribunal se abstiene de acordar la devolución de los documentos insertos a los folio 9 y 10, en virtud que fueron consignados en copia simple, a tal efecto se remiten dichos documentos a la OAP para su entrega. Así se declara. Se ordena el archivo del expediente y se da por terminado.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese en la página web del Máximo Tribunal http://www.tsj.gob.ve/ y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Suplente
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Exp. Nro. GP31-V-2024-000005 DM
Sent. Nro. PJ042024000023
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