San Joaquín 08 de Abril de 2024.
213º y 165º

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR LEÓN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.230.349, en nombre propio y en representación de sus Hijos, Ciudadanos: MARIAN ALEJANDRA ESCOBAR MÁRQUEZ Y ÁNGEL DAVID ESCOBAR MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°: V-29.711.039 y V-31.308.060 respectivamente, asistido por la Abogada en ejercicio KARLA MARQUEZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.072. En la que solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante, MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MARTINEZ, quien era Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.014.627, quien falleció a causa de: PARO CARDIORESPIRATORIO E INSUFICIENCIA VENTILATORIA AGUDA, según Acta de Defunción Nº 263, folio 013, Tomo 2, fecha 01/02/2024, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot, Estado Aragua, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue asignado a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: PINEDA JOSÉ JESÚS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.214.611, y LÓPEZ VARGAS JUAN CARLOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.665.728, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR LEÓN, MARIAN ALEJANDRA ESCOBAR MARQUEZ Y ANGEL DAVID ESCOBAR MARQUEZ, antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos de la de Cujus: MARIA DE LOS ANGELES MARQUEZ MARTINEZ, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a las Ciudadanos GUSTAVO ANTONIO ESCOBAR LEÓN, MARIAN ALEJANDRA ESCOBAR MÁRQUEZ Y ÁNGEL DAVID ESCOBAR MÁRQUEZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus: MARÍA DE LOS ANGELES MÁRQUEZ MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-