I
NARRATIVA

En fecha Trece (13) de Noviembre del 2023; fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 por Distribución del Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el Ciudadano: CASTILLO HERNANDEZ FREDDY ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.142.905, representado por los Abogados en ejercicio JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI Y ROSA VIRGINIA TOVAR BREA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 252.299 y 69.007 respectivamente, (Apoderados Judiciales), resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solicitante pide que se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con la Ciudadana: VERA DE CASTILLO DUIKARY DAIRY Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.217.749, residenciada actualmente en Sector Aragüita, Barrio La Juventud 1, Quinta Calle, Casa Nº 166, Municipio Guacara del estado Carabobo, el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Treinta (30) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), Por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo según Acta Nº 037,Folio 037, Año 2010, alegando que existe una ruptura de la vida en común
desde el 14 de Febrero de 2023, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en Sector Aragüita, Barrio La Juventud 1, Quinta Calle, Casa Nº 166, Municipio Guacara del estado Carabobo.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023) inserto (f-13), se dictó auto de Admisión y se libraron Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citación al cónyuge.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-17), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal. No se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés, (2023), se realizó vídeo llamada para citar al cónyuge, se levantó acta.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2024 inserto (f.-16 y 17), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta de Citación firmada.
II
DE LA AUDIENCIA
En fecha Dos (02) de Abril del 2024, se celebró la Audiencia Oral, por la parte Solicitante, los Ciudadanos Abg. JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI Y Abg. ROSA VIRGINIA TOVAR BREA, en representación bajo Poder Apud Acta del Ciudadano: CASTILLO HERNANDEZ FREDDY ANTONIO, ya identificados. Se dejó un espacio de Veinte (20) minutos de espera, la Ciudadana: VERA DE CASTILLO DUIKARY DAIRY, ya identificada, cónyuge de la parte solicitante, no compareció ante este Tribunal, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Declarado abierto el Acto y la Audiencia por la Jueza, se le concede la palabra a los Abogados JULIO CESAR ALBURGUE UZCATEGUI y ROSA VIRGINIA TOVAR BREA, Apoderados del Ciudadano CASTILLO HERNANDEZ FREDDY ANTONIO ya identificados, quienes exponen lo siguiente: “En fecha 30 de Octubre del Año 2010, nuestro representado contrajo matrimonio civil con la Ciudadana: DUIKARY DAIRY VERA DE CASTILLO, identificada en auto, por ante el Registro Civil, Parroquia Yagua del Municipio Guacara, según Acta número 037, Folio 037, Tomo Numero II, del año 2010, su ultimo domicilio conyugal fue Barrio La Juventud 1, Quinta Calle, Casa Nº 166, Municipio Guacara del estado Carabobo, están separados de hecho desde el 14-02-2023, durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles en común que liquidar, motivado a la separación por desafecto, el desamor que existe entre las partes, es por lo que formalmente solicito se disuelva el vínculo Matrimonial existente entre ambos de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016”.


III
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, Por ante Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Trece (13) Años. El solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio del solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Y así se declara.-