I
NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Febrero del Año 2024, se recibió del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Solicitud de DIVORCIO 1070 POR DESAFECTO; presentada por el Ciudadano: REDHEAD ALIENDO CECIL ETHELBERTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.517.590, Asistido por el Abogado en ejercicio: BOLÍVAR TOVAR BRAYAN EDGARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 320.697; de este domicilio. Resultando este Tribunal para conocer la presente Solicitud. El solicitante pide se declare disuelto el vínculo Matrimonial que le une, con la Ciudadana: HERNANDEZ FERNANDEZ LOYDE EUNICE; Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.596.862, de este domicilio el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Por ante Por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, del Estado Carabobo, según Acta Nº 105, Folio N° 105, Año 2005, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 01 de Diciembre del Año Dos Mil Veinte 2020. Fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2024 se Admite, inserto en el (F-22) y Se librararon Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, y Boleta de Citación ón al Cónyuge.
En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2024 el Alguacil Notifico al Fiscal de Ministerio Publico en Materia de Familia. Inserto en el (F-25 y 26).
En Fecha Veintitrés (23) de Abril de 2024. Se realizó Video Llamada a través de mensaje Tipo Datos por La (Plataforma Whatsapp). Inserto en el (F-27).
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
En la Solicitud de Divorcio 1070 por Desafecto, presentada por el Ciudadano: REDHEAD ALIENDO CECIL ETHELBERTO, parte actora, solicitando sea decretado el Divorcio y consecuentemente la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en la Sentencia Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 1070 en Fecha 09 de Diciembre de 2016. En fecha 26 de Febrero de Dos Mil Veinticuatro 2024. Se evidencia, en el Escrito (F-01, 02, 03), la parte solicitante manifestó no tener hijos, en Fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2024. Se realizó Certificación dejando constancia de la Video Llamada a través de mensaje Tipo Datos por La (Plataforma Whatsapp), donde evidencia que la cónyuge Ciudadana: HERNANDEZ FERNÁNDEZ LOYDE EUNICE, identificada anteriormente, manifestó que del vínculo conyugal que le une al solicitante, se procreó un hijo que tiene actualmente 8 años. Garantizándose los Derechos Del Niño Niña y Adolescente se creó un Tribunal Especial en la materia por lo que cuya competencia no corresponde a este Tribunal, pues la misma pertenece a CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, conforme a los requisitos establecidos en el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es una Ley Especial que atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para conocer de las causas que afecten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, establecido en el Artículo 453 concatenado con el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil. “
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