I
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2023; fue recibida ante Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Demanda de DIVORCIO 185-A presentada por los Ciudadanos: TRENO FUENMAYOR YOMAIRA YOLAICE Y VITRIAGO ROJAS JOSÉ LUIS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad N° V- 19.217.937 y N° V-13.701.258, asistidos por la Abogada en ejercicio SÁNCHEZ ROJAS MAGBIS EVELIN, Inscrito en el IPSA bajo el N° 222.772, de esta Jurisdicción, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Demanda, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. El matrimonio fue contraído en fecha 05/12/2008, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Mariara, del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el Catorce (14) de Enero de Dos Mil Trece (2013), y han transcurrido más de Diez (10) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, como motivo o causal de divorcio.
En Fecha 16/05/2023, Inserta en el (F-07).se dio entrada a la Demanda De Divorcio 185- A.
En fecha 24/05/23, inserta (F-08), se dictó auto de Admisión y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia.
En Fecha 19/10/23, Inserta (F-09). Se consigna Diligencia para Solicitar Otorgamiento de Poder Apud Acta por la Sala Telemática de este tribunal. Se agrega en auto.
En fecha 15/11/24, inserta (F-11), se levantó Acta de Video llamada a través de la Plataforma Zoom resultando infructuosa motivado a que no se unieron al enlace la solicitante con la abogada, agréguese al expediente.
II
PARTE MOTIVA
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
La perención es una sanción a la conducta omisita de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia. Al respecto, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más de un (01) año contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no cumplió. Se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el Quince (15) de Noviembre de 2023, en lo que se evidencia que transcurrió de Cinco (05) meses sin que se realizara alguna actuación que impulsara la práctica de la realización de la Video llamada a través Mensaje de tipo Datos (Plataforma Whatsapp), por la sala telemática de este tribunal, para otorgar Poder Apud Acta, a la abogada y dar continuidad al presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el Numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
En tal sentido, la falta de actividad de la parte actora con las obligaciones para la impulsar la práctica de la realización de la Video llamada a través Mensaje de tipo Datos (Plataforma Whatsapp), por la sala telemática de este tribunal, para otorgar Poder Apud Acta, a la abogada y dar continuidad al presente proceso durante el transcurso de cinco (05) meses, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, sostuvo que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
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