San Joaquín 25 de Abril de 2024.
214º y 165º
Visto la solicitud presentada por las Ciudadanas: BRAVO DE ROSARIO ZORAIDA FILOMENA, ROSARIO BRAVO JHOZAIDA CATHERINE, ROSARIO BRAVO YURIBAY SAN JOSÉ, ROSARIO BRAVO JEZARETH ZORAID Y ROSARIO BRAVO JISSELLE ALEXANDRA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.135.086, V-16.553.500, V-17.703.292, V-19.554.725 y V-27.687.056, debidamente representadas por la Ciudadana: ABG. CARRERA GRATERÓN SIOUX AINOA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 296.902. (APODERADA JUDICIAL), Según PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, debidamente otorgado en fecha 01/03/2024, por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, bajo el N° 50, Tomo 10, Folio 195 hasta 198, En la que solicitan sean declaradas como: UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su común causante: ROSARIO JOSE GARIBALDI, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.227.643, quien falleció a causa de: DISTRES RESPIRATORIO SEVERO, SEPSIS RESPIRATORIO, NEUMONIA, INFECCION POR SARS COVID 2 POSITIVO, según Acta de Defunción Nº 5197, folio 197, Tomo 21, fecha 03/10/2021, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre
al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Actas de Nacimientos y Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: AYALA JENNY RAQUEL, Venezolana, Soltera, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.737.290 y RAMÍREZ SÁNCHEZ ROLANDO ANTONIO, Venezolano, Soltero, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.159.973, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a las Ciudadanas: BRAVO DE ROSARIO ZORAIDA FILOMENA, ROSARIO BRAVO JHOZAIDA CATHERINE, ROSARIO BRAVO YURIBAY SAN JOSÉ, ROSARIO BRAVO JEZARETH ZORAID Y ROSARIO BRAVO JISSELLE ALEXANDRA, antes identificadas, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de Cujus: ROSARIO JOSÉ GARIBALDI, sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a las Ciudadanas: BRAVO DE ROSARIO ZORAIDA FILOMENA, ROSARIO BRAVO JHOZAIDA CATHERINE, ROSARIO BRAVO YURIBAY SAN JOSÉ, ROSARIO BRAVO JEZARETH ZORAID Y ROSARIO BRAVO JISSELLE ALEXANDRA, la cualidad de ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del Cujus: ROSARIO JOSÉ GARIBALDI, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
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