I
NARRATIVA
En fecha Dieciséis (16) de Abril del Año 2024, previa habilitación del tiempo necesario de las actuaciones realizadas a través del Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, se recibe Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO 1070; por la Ciudadana: KELI GABRIELA TORRES GARCÍA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.859.595, domiciliada en Guacara, asistido por la Abogada en ejercicio: MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.080; Funcionaria Adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el vínculo Matrimonial que le une con el Ciudadano: FRALBER AIRONIL PEREZ TORRES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.585.705, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017), Por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, según Acta Nº 06, Folio N° 06,Tomo I, Año 2017, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el 02 de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno 2021. Fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año 2024 fue admitida, inserto (f-07) cuanto ha lugar en derecho la Solicitud y se Ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y Boleta de Citación al cónyuge.
En Fecha Diecisiete de Abril de 2024, se realizó video llamada a través de mensaje tipo dato por la plataforma (Whatsapp) para realizar la Citación al Conyugue, siendo Certificada inserto (f-14), donde el Cónyuge manifestó tener un hijo de 07 años de edad con la Ciudadana antes mencionada.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
En la Solicitud de Divorcio 1070 por Desafecto incoada por la Ciudadana: KELI GABRIELA TORRES GARCIA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.859.595, asistida por la Abogada en ejercicio: MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.080; Funcionaria Adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, solicitando sea decretado el Divorcio y consecuentemente la Disolución del Vínculo Matrimonial de conformidad con lo establecido en la Sentencia Dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 1070 en Fecha 09 de Diciembre de 2016. Visto que dentro del Matrimonio existe un hijo de 07 años de edad, esta Juzgadora considera que para garantizar los Derechos e intereses superiores del Niño, Niña y Adolescente, la Competencia no corresponde a este Tribunal, pues la misma pertenece al CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, conforme a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es una Ley Especial que atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para conocer de las causas que afecten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, establecido en el Artículo 453 concatenado con el Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil. “
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