I
NARRATIVA

En fecha Dos (02) de Mayo del 2023; fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO 1070 por Distribución del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la Ciudadana: JENNIFER LETICIA PIÑA DIAZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.035.029, asistida por los Abogados en ejercicio TIBAIRE MAVAREZ Y JAIME OLLARVEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 315.116 y 299.872, respectivamente, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitante pide que se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con el Ciudadano: DONYS JOSE ORTEGA LOPEZ Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.358.123, residenciado actualmente en Sector Los Caobos, Residencia Los Laureles, edificio 2, apartamento 2-22, Municipio Valencia del estado Carabobo, el cual contrajeron Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Diciembre del Año Dos Mil Dos (2002), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo según Acta Nº 90,Folio 90, Tomo I del Año 2002, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el año 2009, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo el último domicilio conyugal en Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Guacara del estado Carabobo.
En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023) inserto (f-20), se dictó auto de Admisión y se libró Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia y de Citación al cónyuge.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veintitrés, (2023) inserto (f-24 y f-25), el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal. Se recibió pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia, sin nada que objetar, inserto (f-28).
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2023 inserto (f-36), el Alguacil presento diligencia consignando la Boleta de Citación sin firmar.
En fecha 24 de Marzo y 03 de Abril del 2024, se publicó carteles de Notificaciòn al Cónyuge en los Diarios “Notitarde” y “La Calle” respectivamente, quedando legalmente citado.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, por ante Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que la solicitante contrajo matrimonio civil hace Veintiún (21) Años. La solicitante manifiesta la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de la solicitante de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Y así se declara.-