San Joaquín 15 de Abril de 2024.
213º y 165º

Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos: CASTAÑEDA DE CENTENO GRISELDA MARÍA Y CENTENO MOYA GUSTAVO ANTONIO, Venezolanos, Casados, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.116.994 y Nº V-5.862.368 asistidos por la abogada en ejercicio ABG. GONZÁLEZ HURTADO NUBIA SARIMA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.611, Funcionario Público adscrita al Programa Social Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, En la que solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante, CENTENO CASTAÑEDA GRISELIS GERALDIN, quien era Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.736.215, quien falleció a causa de: FALLO MULTIORGANICO, METASTASIS, ADENOCARCINOMA, MAMA IZQUIERDA, según Acta de Defunción Numero 0049, Folio 0049, Tomo I, el día 06 mes 02 año 2024, llevado por el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de la Cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Acta de Nacimiento Copias de las Cédulas de Identidad, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: DIAZ PARRA ANTONIO ALEXANDER, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-7.093.889, y ALBURGUE UZCATEGUI JULIO CESAR Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.704.058, de las características de autos, evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: CASTAÑEDA DE CENTENO GRISELDA MARIA Y CENTENO MOYA GUSTAVO ANTONIO, antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos de la Cujus: CENTENO CASTAÑEDA GRISELIS GERALDIN. Sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a los Ciudadanos: CASTAÑEDA DE CENTENO GRISELDA MARÍA Y CENTENO MOYA GUSTAVO ANTONIO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Déjese copia y devuélvase a los solicitantes original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-