I
NARRATIVA
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2024; fue recibida Solicitud de Divorcio 1070 del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presentada por los Ciudadanos: NUÑEZ PIÑERO LUIS DOMINGO Y VELASQUEZ SALOMÓN MARIEBES ZOLANGE, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-7.016.748 y Nº V-6.829.320, Asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio: NUÑEZ PINERO ROSA MATILDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.258, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los solicitantes piden que se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron Matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 16/12/1995, según Acta Nº 157, Folio 157, Tomo I, Año 1995, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común desde el 10 de Enero del 2018, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal, en el Complejo Residencial Augusto Malavé Villalba Conjunto N° 02 Modulo 0, Entrada N° 13, Planta N° 1, Municipio Guacara, del Estado Carabobo.
En fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dictó auto de Entrada. Inserto (F-17).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se dictó auto de Instar. Inserto (F-18).
En fecha Veintinueve (29) de Febrero del 2024. Inserto (F-22), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó librar Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial y Boletas para Citar al cónyuge.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2024, el Alguacil consigna Boleta de Notificación al Fiscal firmada y sellada. Insertas (F-25, 26).
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace Veintinueve (29) Años. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y de amor uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 06/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. , de esta unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, mayores de Edad identificadas en auto, si adquirieron bienes que liquidar de la cual esta Juzgadora no se pronuncia. Y así se declara.-
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