I
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Febrero de 2024, se recibió del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la SOLICITUD DE DIVORCIO 1070, presentada por los Ciudadanos: MAYINDA MAILLET AULAR DE SAMBRANO y RAMÓN DE JESÚS SAMBRANO, Venezolanos, Mayores de edad y Titulares de Las Cédulas de Identidad Nº V-7.089.066 y V-9.172.692, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio: MAYIRET CAROLINA SAMBRANO AULAR Y ERICK ALEJANDRO MÉNDEZ BENÍTEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 313.207 y 251.390, resultando este Tribunal competente para conocer la presente Solicitud, de conformidad con la Resolución Nº 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Los solicitantes piden se declare disuelto el vínculo Matrimonial que les une, el cual contrajeron en fecha 14/02/1997,Por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde Febrero del año 2020, fundamentando la Demanda en la Sentencia 1070 de Nueve (09) de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto, como motivo o causal de divorcio. Siendo su último domicilio conyugal en: Parroquia Yagua, Calle José Rafael Pocaterra c/c Calle Los Conejos, Casa Nº 174-01, en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero del 2024, fue admitida, inserto (f-16) cuanto ha lugar en derecho la solicitud y se ordenó librar Boletas para Notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo del 2024, el Alguacil consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción, inserto (f-18,19). No se recibió pronunciamiento.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, según Acta Nº 14, Folio 14, Tomo I del año 1997, que por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que el solicitante contrajo matrimonio civil hace Veintisiete (27) años. Los solicitantes manifiestan la voluntad de separarse por el motivo de desafecto y falta de amor del uno hacia el otro, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica, y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria, se hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos, establecido en Sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 09/12/2016, fundamentando como causal de divorcio el desafecto implantó el procedimiento a seguir por motivo de desafecto, con solo que unos de los cónyuge manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto el procedimiento no requiere de un contradictorio ya que es suficiente de no seguir en matrimonio se decrete el divorcio, habiendo cumplido con la probanzas. De esta unión matrimonial procrearon una (01) hija mayor de edad, identificada en autos, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar, identificada en auto. Y así se declara.-
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