REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinticinco (25) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD
SOLICITANTE: EMELI MARÍA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.391, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ANA CAROLINA ARRIETA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.451.
CÓNYUGE: ARTURO JOSÉ GUZMÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.835.660, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4642-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de marzo 2024, interpone solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO la ciudadana EMELI MARÍA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.053.391, de este domicilio, asistida por la abogada ANA CAROLINA ARRIETA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.451; de la unión conyugal que mantiene con el ciudadano ARTURO JOSÉ GUZMÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.835.660, de este domicilio. Por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4642-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano ARTURO JOSÉ GUZMÁN DÍAZ, antes identificado. Se librarón Boletas de notificación.
En fecha primero (01) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana EMELI MARÍA NUÑEZ, antes identificada, donde otorga Poder Apud Acta a la abogada ANA CAROLINA ARRIETA QUINTERO, arriba identificada.
En fecha primero (01) de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por la apoderada de la solicitante abogada ANA CAROLINA ARRIETA QUINTERO, identificada ut supra, donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano ARTURO JOSÉ GUZMÁN DÍAZ, antes identificado.
En fecha primero (01) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, indicando haber recibido de la abogada ANA CAROLINA ARRIETA QUINTERO, identificada ut supra, los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación a la fiscalía especializada del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y al ciudadano ARTURO JOSÉ GUZMÁN DÍAZ, antes identificado.
En fecha dos (02) de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por el alguacil temporal de este Despacho, donde hace constar que se trasladó a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de practicar notificación al ciudadano ARTURO JOSÉ GUZMÁN DÍAZ, antes identificado, quien se encontraba en el lugar, se identificó con su cédula de identidad laminada y recibió conforme, por lo que consigna boleta de notificación debidamente firmada con resultado positivo.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, el alguacil temporal de este despacho consigna diligencia donde hace constar que fue recibida boleta de notificación por la Fiscalía Especializada décima octava 18° del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y consigna boleta de notificación debidamente firmada.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana EMELI MARÍA NUÑEZ, asistida por la abogada ANA CAROLINA ARRIETA QUINTERO, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado:
Que (…) Es el caso ciudadano Juez, que contraje matrimonio con el ciudadano ARTURO JOSE GUZMAN DIAZ…omissis…en fecha 05 de mayo de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, quedando asentado bajo el N° 151, folio 226 al 227, tomo I, del año 1989 (…) (Negritas de la solicitante)
Que (…) De tal modo y como casi todas las relaciones de pareja, al principio fue armoniosa, imperaba un clima de cordialidad, solidaridad y amor mutuo, era una relación de pareja, emocionalmente estable y sólida, de ahí que, como cónyuges y estando viviendo juntos se cumplieron con todas las obligaciones inherentes al matrimonio…omissis…sin embargo en el transcurso de los años comenzaron las desavenencias y malos entendidos, por cuanto el ciudadano ARTURO JOSE GUZMAN DIAZ, aproximadamente en el año 2018, ha mantenido una relación extra matrimonial, hasta la actualidad…omissis…generándome un estabilidad emocional, creando en mi persona, traumas psicológicos y una depresión, que hasta la fecha, no he podido superar, a pesar de las múltiples terapias en la cuales he sido sometida (…)(Negritas de la solicitante)
Que (…) En lo que respecta a mi persona, no existe amor y ni afecto alguno por mi parte, hacia mi cónyuge, el ciudadano ARTURO JOSE GUZMAN DIAZ, siendo insalvable nuestra relación, desapareciendo cualquier vínculo emocional, mediando la separación de hecho, desde el 19 de mayo de 2023, prolongada hasta la fecha (…) (Negritas de la solicitante)
Que (…) Se concibieron dos hijas durante la unión matrimonial, la primero lleva por nombre: EMELY MARIANA GUZMAN NUÑEZ…omissis…según consta acta de nacimiento N° 737, folio 75, tomo II, año 1990…omissis…y la segunda lleva por nombre: MARIANNY JOSE GUZMAN NUÑEZ…omissis…según consta acta de nacimiento N° 2032, año 1994…omissis…ambas a la fecha ya han alcanzado la mayoría de edad (…) (Negritas de la solicitante)
Que (…) El ultimo domicilio conyugal…omissis…fue: en la Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, manzana 20, calle 5, Casa 5 A 5, Municipio Guacara, estado Carabobo (…) (Negritas y subrayado de la solicitante)
Que (…) Existen bienes gananciales que liquidar…omissis…una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con el numero 55, de la manzana 20, sector 5-A, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, ubicado en el Municipio Guacara, protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de fecha 01 de septiembre de 2015, bajo el N° 2015.761, asiento registral 1, matriculado bajo el N° 308.7.4.2.1911…omissis…una sociedad de comercio bajo el nombre MANSERVID & J C.A., RIF J-296062153, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 71, tomo 41-A, en fecha 10 de junio de 2008…omissis…con acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en 04 de agosto de 2016, anotada bajo el tomo N° 201-A, N° 26 del año 2016…omissis…se obtuvieron herramientas, tales como: tripoides, Máquina de soldar, Planta eléctrica, Cables, motores, tres (03) cuerpos de andamios, llaves, destornilladores, también hay caja de dados, prensas terminales…omissis…vehículo automotor, bajo certificado de registro 180104754591, modelo EXPLORER/EXPLORER, marca: FORD, serial NIV 1FMEU74817UA57471, serial de motor 7UA57471, color: MARRON, PLACAS: SBF58U, USO: particular (…) (Negritas de la solicitante)
Que (…) Finalmente, ciudadano Juez (a) con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, yo, EMELI MARIA NUÑEZ, solicito sea declarado EL DIVORCIO y consecuencialmente, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL…omissis…de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sostenida y apegada adicionalmente a la Sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, establecido en decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y desamor (…) (Negritas de la solicitante)
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana EMELI MARÍA NUÑEZ, asistido por la abogada ANA CAROLINA ARRIETA QUINTERO, en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ GUZMÁN DÍAZ, identificados ut supra, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos EMELI MARÍA NUÑEZ y ARTURO JOSÉ GUZMÁN DÍAZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador, estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 151, Folio: 226, Tomo: I, año: 1989, que cursa desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09) y vtos., del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, manzana 20, calle 5, casa 5 A 5, municipio Guacara del estado Carabobo. Por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º La solicitante admitió en su escrito de solicitud, que es cierto el hecho de estar separados desde el diecinueve (19) de mayo del 2023, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre EMELY MARIANA GUZMÁN NUÑEZ y MARIANNY JOSÉ GUZMÁN NUÑEZ, quienes son mayores de edad, tal como consta en copias fotostáticas de las cédulas de identidad y en las copias certificadas de actas de nacimiento emanada la primera de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador, estado Carabobo, asentada bajo el N° 373, Tomo: II, Folio: 75, año: 1990 y la segunda de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del municipio Libertador, estado Carabobo, asentada bajo el N° 2032, año: 1994, insertas desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14); por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial si obtuvieron bienes que liquidar, los cuales serán liquidados posteriormente tal como lo establece la Ley, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7º La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.