REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintitrés (23) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): SUSYELIT YOHELI SEGOVIA MANZANO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.370.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL CHÁVEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.299.
DEMANDADO (S): CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.914.724.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3576-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha dos (02) de abril de 2024, interpone procedimiento la ciudadana SUSYELIT YOHELI SEGOVIA MANZANO DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.370, a través de Apoderado ciudadano WOLFANG JESÚS SEGOVIA GAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.023.043, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, estado Carabobo, en fecha treinta (30) de enero del 2019, inserto bajo el N° 27, Tomo: 5, Folios: 100 hasta 103, quien a su vez confiere Poder Especial al abogado JOSÉ MANUEL CHÁVEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.299, tal como consta en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de septiembre del 2023, inserto bajo el N° 52, Tomo: 38, Folios: 174 hasta 177; contra el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.914.724; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha cuatro (04) de abril de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3576-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de abril del 2024, se dictó auto instando a la parte demandante a subsanar la estimación de la presente demanda, ya que estimó en base a la Libra Esterlina y dicha moneda ya no aparece reflejada en el Banco Central de Venezuela.
En fecha nueve (09) de abril del 2024, se recibió diligencia presentada por el Apoderado de la parte demandante abogado JOSÉ CHÁVEZ, identificado ut supra, solicitando copia simple de los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) insertos en el presente expediente.
En fecha diez (10) de abril del 2024, se dictó auto acordando expedir las copias simples solicitadas por el Apoderado de la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de abril del 2024, se recibió escrito presentado por el Apoderado de la parte demandante abogado JOSÉ CHÁVEZ, identificado ut supra, subsanando la estimación de la presente demanda, tal como fue solicitado por este Tribunal según auto de fecha nueve (09) de abril del 2024, inserto al folio ochenta y dos (82) del presente expediente y consigna copia simple de la página del Banco Central de Venezuela.
En fecha diecisiete (17) de abril del 2024, se dictó auto agregando lo consignado por el Apoderado de la parte demandante abogado JOSÉ CHÁVEZ, identificado ut supra, quedando estimada la presente demanda en Bolívares ciento dieciséis mil cuatrocientos treinta con sesenta céntimos (BS. 116.430,60), equivalente a dos mil novecientos noventa Euros (€ 2.990,00).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana SUSYELIT YOHELI SEGOVIA MANZANO DE VELÁSQUEZ, a través de Apoderado abogado JOSÉ MANUEL CHÁVEZ HERNÁNDEZ, identificados ut supra, incoa la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, argumentado:
Que (…) PRIMERO: En fecha 7 de abril de 2017 fue otorgado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 2017.190 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.7287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017…omissis…mediante el cual el ciudadano JESÚS IGNACIO RODRÍGUEZ GÓNZALEZ…omissis…cedió y traspaso en plena propiedad y a título gratuito, al ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL…omissis…todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas (…) (Negritas de la parte actora)
Que (…) SEGUNDO: En fecha 19 de enero de 2018 fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 2017.190, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.7287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017…omissis…mediante el cual el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL…omissis…declaró ser propietario del inmueble adquirido mediante el instrumento indicado en el particular PRIMERO de este CAPÍTULO I y realizó, aduciendo la existencia de un “error involuntario” en la superficie del terreno objeto de sus derechos, una “aclaratoria unilateral” en la misma, lo cual, a su vez, le condujo a asignar nuevos linderos al inmueble por los lados este y el oeste (…)(Negritas de la parte actora)
Que (…) TERCERO: En fecha 11 de agosto de 2022 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en el local comercial N° 53-1-B y el lote de terreno sobre el cual esta edificado…omissis…a solicitud del ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL…omissis…donatario de los derechos de propiedad y posesión sobre dicho inmueble, quien manifestó estar actuando en representación del arrendados del referido local, ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ…omissis…con la finalidad de notificar a la arrendataria del inmueble, SUSYELIT YOHELI SEGOVIA MANZANO (…)(Negritas de la parte actora)
Que (…) CUARTO: Por otra parte, se acompaña en dos (2) folios útiles…omissis…contratos de arrendamiento celebrado en fechas 1° de marzo de 2019 y 1° de marzo de 2021 por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRIGUEZ…omissis…y bi representada, SUSYELIT YOHELI SEGOVIA MANZANO (…) (Negritas y subrayado de la parte actora)
Que (…) QUINTO: De lo expuesto previamente y a manera de síntesis, podemos decir que: En el documento de aclaratoria acompañado signado “D” al igual que en el titulo inmediato de adquisición de derechos anexo signado “C”, no se expresó cuál es el porcentaje de derechos traspasados al ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL en relación con la propiedad del inmueble ya identificado, que le fueron cedidos a título gratuito por el señor JESÚS IGNACIO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, “(…) a los efectos de poder saber si el terreno y las bienhechurías en cuestión pertenecen exclusivamente al cesionario o a una comunidad de personas naturales o jurídicas (…)(Negritas de la parte actora)
Que (…) SEXTO: Ahora bien, como se deduce de lo expuesto previamente, la condición de arrendataria de mi representada del local N° 53-1-B, que forma parte del inmueble identificado en el instrumento de aclaratoria anexo a esta demanda signado “D”, le confiere cualidad e interés para hacer valer la pretensión de nulidad absoluta que se ejerce en esta demanda contra la preindicada aclaratoria (…) (Negritas de la parte actora)
Que (…) En razón de todo lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de SUSYELIT YOHELI SEGOVIA MANZANO…omissis…en su carácter de arrendataria del local comercial N° 53-1-B, que forma parte del inmueble antes plenamente identificado…omissis…para DEMANDAR, como en efecto FORMALMENTE DEMANDO al ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL…omissis…en su carácter de titular de los derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble identificado en el documento público…omissis…a fin de que el tribunal de la causa declare y ordene respectivamente, lo siguiente: PRIMERO: La nulidad absoluta de la aclaratoria suscrita unilateralmente por el demandado…omissis…SEGUNDO: El registro de la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.922 del Código Civil…omissis…TERCERO: El pago de las costas del juicio por parte del demandado (…) (Negritas y subrayado de la parte actora)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana SUSYELIT YOHELI SEGOVIA MANZANO DE VELÁSQUEZ, a través de Apoderado abogado JOSÉ MANUEL CHÁVEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano CASTOR ELIEZER ESCOBAR HISTOL, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones:
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que la parte demandante, pretende la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, de un documento registrado en fecha diecinueve (19) de enero del 2018, por ante el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 2017.190, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 308.7.4.1.7287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, pero la parte actora no explicó, ni el mismo puede ser deducido por esta juzgadora sobre la base del ordenamiento jurídico, la afectación que el asiento registral provocaría a su situación jurídica, ni cómo una sentencia de fondo removería alguna lesión a sus derechos sustanciales, ya que la declaración de nulidad de dicho asiento no la beneficiaria de ninguna manera, en virtud que se encuentra en dicho inmueble como arrendataria de un local comercial perteneciente a dicho inmueble.
Por ello, es importante traer a colación que la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, está contemplada en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarías, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Negritas y subrayado del tribunal)

Cabe considerar por otra parte, lo que establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Negritas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, nuestra Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-000654, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2021, Exp. 19-655, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, la cual estableció lo siguiente:
(…) Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra, permiten concluir que la cualidad deriva de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio siempre que se afirme ser titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante el derecho invocado (pasiva).
En el caso de autos, actor pretende la nulidad de un negocio jurídico –de la cual no formó parte- manifestando tener interés, al ocupar parte de la casa enajenada a título de arrendatario de un local comercial que se encuentra en el bien inmueble objeto de contrato cuya nulidad es solicitada. Vale destacar, que el actor tampoco tiene ningún vinculo filial con alguna de las partes intervinientes en la operación jurídica, de la cual se puede evidenciar que pudo verse afectado algún derecho producto de la filiación. Así las cosas, no resulta suficiente el argumento traído a los autos, relacionado con el error del objeto de la venta, pues, tal yerro solo podrá afectar a las partes contratantes y nunca al actor que solo posee a título de arrendatario de un local que pertenece a Edificio “Mirambron”.
En íntima vinculación a lo anterior, el actor solo podía invocar la protección legal producto de su status de arrendatario de una porción del bien objeto del litigio, y no sobrepasar los límites pretendiendo enervar los efectos de una negociación jurídica de la cual no formó partes, ni resulta lesionado en su derecho, ya que no es propietario del bien inmueble que ocupa, pues, su posesión deriva de un contrato de arrendamiento.
Igualmente es menester señalar, que el nuevo propietario de la cosa, podrá en todo caso, subrogarse en el derecho de anterior arrendatario, pudiendo realizar una nueva negociación –de ser procedente- con el ocupante del bien inmueble arrendado.
Así las cosas, es palmario el yerro cometido por el juez de la recurrida, al no aplicar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem, al evidenciarse que el actor no posee interés jurídico susceptible de tutela judicial, que justifique la petición de nulidad del contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos María Victoria Martínez Viana e Irma María Mavarez de Rodríguez en calidad de vendedoras con los ciudadanos Elías Asapchi y Lus Villalobos de Asapchi –compradores-, protocolizado el 9 de diciembre del año 2010, ante el Registro Público Sexto del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2010.8801, asiento registral número 4 del inmueble matriculado con el número 2019.1.1.22.818, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por lo cual, esta Sala casa totalmente fallo, por el vicio de falta de aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, al verificarse que la parte actora no posee cualidad para intentar la demanda tal como fue denunciado por la parte demandada en el escrito de contestación como defensa perentoria.
En tal sentido, esta Sala de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, considera inoficioso realizar un pronunciamiento sobre la pretensión nulificatoria peticionada en virtud de la falta de cualidad evidenciada, por lo cual, como consecuencia de lo anterior, la demanda debe sucumbir por los motivos expresados. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en sentencia dictada en fecha doce (12) de abril del año 2024, Exp. 16-212, por el Juez Temporal Dr. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, estableció lo siguiente:
(…) De la doctrina y jurisprudencia trascritas, podemos concluir que el interés jurídico puede ser sustancial o material, cuya declaratoria implica el fondo del asunto y el interés procesal o en obrar, que atendiendo a su origen, puede derivar del incumplimiento de una obligación; de la falta de certeza sobre una situación o relación jurídica; o de la voluntad de la ley, siendo este interés procesal, un presupuesto de la acción como señala Borjas o parafraseando a Rengel, un requisito de proponibilidad de la demanda o siguiendo a Ortiz, requisito para postular la pretensión, pues bien, este interés procesal, al que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es el único medio que permite exigir y obtener la garantía jurisdiccional del Estado, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, el demandante pretende la declaratoria de nulidad de unos asientos registrales correspondientes a un lote de terreno y argumenta que se interés viene dado por ser poseedor legítimo del referido bien inmueble y que siempre supuso que eran del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que al haberse asentado en el Registro Público del Primer circuito de Valencia, los documentos provenientes de la Notaria de la Victoria con errores y omisiones injustificables y inexcusables, se le causa una lesión jurídica, que no especifica en modo alguno, es decir, el demandante no señala cuál sería el daño que sufre sin la declaración judicial que impetra.
Otro elemento que pone de manifiesto, en criterio de este tribunal superior, la falta de interés procesal del demandante, es que la tutela judicial que se solicita no modifica en forma alguna su situación jurídica, habida cuenta que alega ser poseedor legítimo del inmueble y en el hipotético caso que su pretensión fuese procedente, seguiría siendo poseedor legítimo del inmueble, en caso de serlo, es decir, la decisión judicial mantendría al demandante en la misma situación jurídica en que se encontraba antes del proceso y recordando, lo que señala nuestra Sala de Casación Civil, el sólo anhelo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley.
El recurrente en los informes alega que no les dable al juez ni a las partes subvertir las reglas que están revestidas de eminente orden público y que se declaró inadmisible la presente acción sin haber llegado a la fase probatoria.
Para decidir se observa:
El carácter de orden público de la normas que fundamentan la pretensión, no exime al demandante de la carga de poner de manifiesto el interés jurídico actual para proponer la demanda. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo, que por ejemplo, cualquier persona sin ser arrendador ni propietaria de un inmueble, puede acudir al órgano jurisdiccional a solicitar un desalojo, porque las normas que rigen la materia inquilinaria son de orden público, lo que en criterio de este tribunal superior luce desacertado y no percibe esta alzada, que se esté solicitando la tutela de derechos e intereses colectivos o difusos.

Mención aparte merece el alegato de la declaratoria de inadmisibilidad in limine y de oficio, lo cual está aceptado en forma conteste por nuestra doctrina y jurisprudencia. En efecto, Ricardo Henríquez La Roche, es de la opinión que la falta de interés jurídico actual es atacable in limine litis, a través de cuestiones previas, y sin perjuicio de la declaratoria de inadmisibilidad ad initio que confiere al juez el artículo 341. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo I, tercera edición, página 95)
También abona lo expuesto, la trascrita sentencia N° 2.996 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de noviembre de 2003, a saber:
“…siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”
Como quiera que el demandante en su libelo no pone de manifiesto el interés procesal que lo motiva a solicitar la nulidad de los asientos registrales 2021.223, 2020.1074, 2021.225 у 2020.1075 del Registro Publico Del Primer Circuito Del Municipio Valencia, Estado Carabobo, habida cuenta que no señala cuál lesión pretende evitar o resarcir con la decisión judicial que aspira le sea dictada, siendo que la situación jurídica que alega tener de poseedor no cambiaría en modo alguno con el devenir del presente proceso, es forzoso concluir que la demanda resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria a una disposición expresa de la ley, como es el artículo 16 del mismo texto legal, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión , Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada inadmisible la demanda, dado su efecto de ponerle fin al juicio, este juzgador considera intrascendente analizar el cumplimiento o no de las obligaciones del defensor ad-litem, ya que ello no supone ningún efecto sobre la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés procesal, que como quedó dicho puede ser declarada de oficio en cualquier estado y frado de la causa, ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, de las normas antes transcritas, y de los criterios tanto del superior segundo civil de esta circunscripción judicial como el jurisprudencial sostenido por la Sala que conforma el Máximo Tribunal de la República, ut supra citados, y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, se colige que la parte actora no posee Interés Jurídico actual, para intentar la presente demanda tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que pretende la nulidad de un negocio jurídico de la cual no formó parte, manifestando tener algún interés al ocupar a título de arrendataria un local comercial que se encuentra en el bien inmueble objeto de la nulidad de Asiento Registral solicitada. Asimismo, la parte actora tampoco tiene ningún vínculo filial con las partes intervinientes en la operación jurídica, de la cual se puede evidenciar que pudo verse afectado algún derecho producto de la filiación.
Por lo que se evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citados. De igual manera, en los criterios arriba citados, se observa que es requisito obligatorio tener interés jurídico actual para intentar una demanda, y en virtud que la parte actora no cumple con dicho requisito necesario para su tramitación constituye causal para inadmitir la demanda, por lo que esta juzgadora concluye que la demanda presentada por la parte actora no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, por lo tanto, a criterio de esta Juzgadora resulta imposible admitir la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, y así se declara.