REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dos (02) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.666, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.994.
DEMANDADO (S): CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD PARQUE LA PRADERA, ubicado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo y sus representantes ciudadanos AYMARA DE MACHADO, MARÍA JOSEFINA MUÑOZ y ESTIVEN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.958.331, V-8.537.634 y V-7.116.054.
MOTIVO: NULIDAD DE JUNTA DE CONDOMINIO Y DE ACUERDOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
EXPEDIENTE: 3574-2024.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de marzo de 2024, interpone procedimiento el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.849.666, asistido por la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.994, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD PARQUE LA PRADERA, ubicado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo y sus representantes ciudadanos AYMARA DE MACHADO, MARÍA JOSEFINA MUÑOZ y ESTIVEN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.958.331, V-8.537.634 y V-7.116.054; por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda NULIDAD DE JUNTA DE CONDOMINIO Y DE ACUERDOS, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha once (11) de marzo de 2024, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3574-2024, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de marzo del 2024, se dictó auto instando al demandante que aclare su petitorio en virtud que el mismo no era claro, si no prácticamente ininteligible.
En fecha veintiuno (21) de marzo del 2024, se recibió escrito presentado por el demandante ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, asistido por la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMENEZ, identificados ut supra, donde consigna libelo de demanda con el petitorio subsanado.
En fecha veinticinco (25) de marzo del 2024, se dictó auto agregando lo consignado por el demandante.
-III.-
MOTIVACION:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la demanda de NULIDAD DE JUNTA DE CONDOMINIO Y DE ACUERDOS, incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, asistido por la abogada JUDITH MARÍA MARTÍNEZ JIMENEZ, contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD PARQUE LA PRADERA y sus representantes ciudadanos AYMARA DE MACHADO, MARÍA JOSEFINA MUÑOZ y ESTIVEN CHÁVEZ, identificados ut supra, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones, el demandante argumenta en su petitorio entre otras cosas:
Que (…) Solicito se declare la nulidad de la actual Junta de Condominio de la Urbanización Ciudad parque la pradera del Municipio San Joaquín, Parroquia San Joaquín, ubicada en Zona Deportiva de la Urbanización Ciudad Parque la Pradera, Calle Bella Vista, entre Avenida Maracay y Avenida Del Lago, frente al CDI, integrada actualmente por los ciudadanos AYMARA DE MACHADO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.958.331, DOMICILIADA EN EL EDIFICIO SAMÁN 65, APARTAMENTO 3-2, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE, MARÍA JOSEFINA MUÑOZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.537.634, DOMICILIADA EN EL EDIFICIO ARAGUANEY 62, APARTAMENTO 1-2, EN SU CARÁCTER DE TESORERA Y ESTIVEN CHÁVEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.116.054, DOMICILIADO EN EL EDIFICIO ARAGUANEY 61, APARTAMENTO 1-4, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO, toda vez que esta ilegalmente constituida violentando los artículos 7, 26 y 29 de la Ley de propiedad Horizontal, así como el Reglamento de las tres (03) Macromanzanas Apamates, Araguaney y samanes, por cuanto fue registrada de forma ilegal por ante el despacho del Registro Subalterno de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, fechado el 3 de Marzo del 2.022, con el número 8, folio 19.028, Tomo 3, por el ciudadano Jesús Rafael Guzmán, así como el segundo Registro por ante el despacho del Registro Subalterno de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, fechado el Seis (06) de Septiembre del dos mil veintitrés 2.023, con el número 2, folio 5, Tomo 11 y el tercer registro presentado por el ciudadano Estiven Chávez, hecho por ante el Despacho del Registro Subalterno de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de fecha Primero (01) de Febrero del dos mil veinticuatro (2.024)…omissis…Así mismo solicito se deje sin efecto todos los actos realizados a partir del año 2021, 2022 y 2023 por las juntas de condominio Registradas…omissis… Y ordene que se constituyan y elijan las Juntas de Condominio de las Macromanzanas “1”, Edificios Apamate 1 al 30, y de la Macromanzana “2”, Edificios Araguaney 31 al 62 (…)
De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora aprecia que el demandante, pretende la NULIDAD DE JUNTA DE CONDOMINIO Y DE ACUERDOS, y tal señalamiento guarda estrecha relación con materia electoral, según lo establecido en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en su Título III, competencias y atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, Capítulo I, competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, competencias de la Sala Electoral, artículo 27, numeral 2, estipula lo siguiente:
Artículo 27. Son atribuciones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (Negritas y subrayado de este juzgado)
Ahora bien, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 93, de fecha diecinueve (19) de junio del año 2007, Exp. AA70-E-2007-000035, con Ponencia del Magistrado Juan José Nuñez Calderón, la cual estableció lo siguiente:
(…) En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral, arguyendo para ello que:
“…este Tribunal considera que en el presente caso, al tratarse la pretensión de la parte actora (…) de la NULIDAD ABSOLUTA de una ASAMBLEA de co-propietarios del CONDOMINIO DEL EDIFICIO ABITARE 2003 (…) así como dejar sin efecto todas las decisiones producidas con base a la misma, así como la condena en costas procesales a título personal de las demandadas, manifestando que dentro los puntos tratados en dicha asamblea están el nombramiento de los integrantes de uno de sus ‘órganos ejecutivios’ exlege, que denominan ‘JUNTA DIRECTIVA’ y que la ley llama ‘JUNTA DE CONDOMINIO’, a la luz de la anterior jurisprudencia este Tribunal ‘verifica sobrevenidamente’ que el mencionado CONDOMINIO se pronunció o adoptó una posición que excede del campo de lo civil al realizar convocatorias y asamblea para designar y juramentar a una ‘JUNTA DE CONDOMINIO’, es decir, a su órgano ejecutivo que regiría la administración y representación de la misma por un período determinado, que constituye en si mismo un acto electoral, y por lo tanto el presente asunto tiene un contenido electoral, motivando con ello que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tenga la competencia para conocer del presente procedimiento, puesto que no forman parte de esta jurisdicción civil ordinaria que en principio (…) conocería del control judicial de los actos asociativos de una Asociación Civil (verbi gratia: para conocer de pretensiones de impugnaciones o nulidad relativas o absolutas de convocatorias y asambleas que resuelvan puntos distintos a asuntos electorales), con lo cual es forzoso para este Tribunal declarar que se ha ‘verificado sobrevenidamente’ su incompetencia material funcional y debe declinarla a favor de la referida Sala Electoral, que estableció una Competencia Funcional Atrayente, Exclusiva y Excluyente, y no Civil, por lo que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del presente procedimiento, razón por la cual es forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia y función para conocer del presente procedimiento, y declina la competencia a favor de la referida Sala y así lo declara este Tribunal enseguida” (destacados del original).
En ese sentido, tal como señaló adecuadamente el juzgado declinante, esta Sala Electoral constituye, de momento, el único órgano jurisdiccional con competencia en materia electoral, de allí que le corresponda conocer de tales asuntos exclusiva y excluyentemente. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, siendo la sentencia líder de tal asunto la dictada en fecha 27 de mayo de 2004, en el caso Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, registrada bajo el N° 77, mediante la cual este órgano estableció lo siguiente:
“Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer (…) 2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil” (resaltado y subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, observa la Sala que está en presencia de una impugnación contra una actuación emanada de un ente asociativo, como es una Asamblea de Co-Propietarios de un conjunto residencial, cuya naturaleza y objeto califica entre aquellas organizaciones de la sociedad civil previstas en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…como entes de carácter estatutario, constituidos libremente por sus miembros, pueden darse su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas que permitan su participación directa en las decisiones que le interesan a todos sus integrantes y entre ellas, la escogencia de sus autoridades a través de sistemas democráticos de participación…” (vid. sentencia N° 127 del 01 de noviembre de 2000, caso Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS); y que, además, es conducente calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, en virtud de que el fin de la señalada Asamblea no fue otro que elegir a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio “Abitare 2003”, y proceder a los actos de administración que correspondían en consecuencia (como entrega de libros y levantamiento de acta correspondiente). Así, esta Sala Electoral conforme a los criterios jurisprudenciales que pacíficamente ha venido sentando desde su creación, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 2007; y, en razón de ello, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de que el acto cuya nulidad se demanda es de contenido sustancialmente electoral y emana de uno de las organizaciones que el mismo texto constitucional refiere de la “sociedad civil”. Así se decide (…)
Asimismo, la mencionada Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0061, expediente N° 2023-000022, de fecha dos (02) de junio del 2023, con Ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, estableció lo siguiente:
(…) Se observa que la acción de amparo constitucional ejercida ante dicho Tribunal de Primera Instancia tenía evidente carácter electoral, y siendo esta Sala Electoral la naturalmente competente para su conocimiento en virtud de las normas citadas, lo procedente habría sido declinar la competencia en esta Sala y no emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Vale subrayar que en idéntico error incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conociendo en alzada del recurso de apelación incoado contra la citada decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, si bien revocó ese fallo, lo hizo por considerar que la acción resultaba inadmisible por “…falta de representación…”, sin que haya hecho razonamiento alguno acerca de la incompetencia manifiesta del aludido Juzgado de Primera Instancia (folios 289 al 295 de la pieza Nro. 2 del expediente).
A juicio de este Órgano de Justicia, lo procedente ahora hubiese sido declarar la nulidad las referidas sentencias por haberse dictado en el ejercicio de competencias que no le estaban atribuidas por Ley a ambos Tribunales; sin embargo, visto que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el fallo dictado en primer grado de jurisdicción dejó de tener efectos jurídicos, pues el amparo constitucional fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada y, por lo tanto, quedó sin efectos de ninguna índole.
En orden a lo observado, esta Sala Electoral debe hacer un llamado de atención a los Jueces tanto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de igual Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo se abstengan de tramitar y decidir causas en las cuales resultan incompetentes, siendo este un presupuesto de orden público que no puede ser relajado, so pena de incurrir en violación de la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural. Así se dispone.(…)
Así las cosas, tenemos que de los criterios jurisprudenciales arriba descritos, se evidencia que le corresponde a la Sala Electoral conocer todos los asuntos relativos en materia de elecciones emanadas bien sea de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil y en virtud de que la presente demanda versa en la Nulidad de Junta de Condominio y Acuerdos, resulta evidente que este digno Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer de la misma, ya que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio), esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considera no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuara el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
En el mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, que ha señalado lo siguiente:
...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...
En tal sentido, de las normas antes transcritas y de los criterios jurisprudenciales ut supra citados, sostenido de forma reiterada por la Sala que conforma el Máximo Tribunal de la República, y por todos los motivos de hecho y de derecho los cuales acoge este Tribunal, se colide que, a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a los actos de naturaleza electoral, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente Demanda de NULIDAD DE JUNTA DE CONDOMINIO Y DE ACUERDOS. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, se DECLINA el conocimiento de la presente causa a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Y ASI SE DECIDE.
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