REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 25 de abril de 2.024
214º y 165º

DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.863.818.

ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADA:
ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.000.-

CARMEN BADIA BUENO MAURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.548.581.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL

SOLICITUD: 3576.-
I
NARRATIVA

Se recibe la presente demanda por Distribución de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2024, signada con el número 165 con ocasión a demanda presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.000; contra la ciudadana CARMEN BADIA BUENO MAURY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.548.581. En fecha 18 de abril de 2024, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo, bajo el número 3576.
Ahora bien, revisada como ha sido la demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora ciudadano Alberto Antonio Ojeda, ya identificado que actúa en su carácter de arrendador demandante para demandar a la ciudadana Carmen Badia Bueno Maury, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.548.581, domiciliada en Guacara, teléfono 04129185684, correo electrónico: carmenbuenonitanto@hotmail.com, en su carácter de arrendataria, por Desalojo de dos inmuebles comerciales denominados cubículos signados con los números 26 y 43 los cuales se encuentran ubicados dentro de unas bienhechurías que le pertenecen denominadas C.C. Rudy Center situado en Guacara, avenida Bolívar, cruce con calle plaza número 82, sector la Goajira, del municipio Guacara, estado Carabobo, inmueble comercial constituido por un galpón comercial y se encuentra dividido en 42 locales comerciales enumerados, debidamente inscritos en hacienda y la alcaldía del municipio Guacara, estado Carabobo, en cuya dirección de domicilio puede ser citada la demanda en los respectivos cubículos comerciales que posee arrendados, ya identificados.
Alega igualmente, que tiene una relación de arrendamiento por dos cubículos comerciales con la ciudadana Carmen Badia Bueno Maury, ya identificada, arrendataria demandada, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito y ya vencido en fecha 01 de enero de 2023, hasta el 01 de enero de 2024, tal como consta en últimos contratos de arrendamiento privado suscritos de cada cubículo, los cuales acompaña en copia fotostática marcados A1 y A2, alegando que sin motivo la demandada dejó de cancelar y pagar el canon de arrendamiento acumulando una deuda con mora desde febrero del año 2023 hasta la presente fecha, y que la demandada incursa en la causal de desalojo señalado en el artículo 40 numeral 1, del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, por deber más de dos meses de arrendamiento, como arrendataria de dos cubículos comerciales. El primero con las siguientes características: Cubículo Numero 26: con un área aproximada de 2,00 mts de largo por 2,00 mts de ancho, ubicado dentro del galpón comercial denominado Rudy Center, cuyos linderos son: NORTE: Con cubículo 25, SUR: Con cubículo 27. ESTE: con cubículo 29, OESTE: con pasillo interno. Cubículo Número 43: Con un área aproximada de 2,00Mtrs de largo por 2,00mtrs de ancho, ubicado dentro del galpón comercial denominado Rudy Center, antes mencionado, cuyos linderos son: NORTE: Con calle Bolívar. SUR: con cubículo 42. ESTE: Con pasillo interno. OESTE: con cubículo 40. Alega que el último canon de arredramiento es de Treinta y cinco dólares americanos ($35,00), por cada cubículo arrendado y que la deuda total por cánones debidos de los dos cubículos hasta la fecha por 15 meses, es por el monto de mil cincuenta dólares americanos ($1.050,00) o su equivalente en bolívares.
Alega que la demandada continúa negándose a pagar en todo momento, por lo que ha agotado todas las vías previas a ésta instancia judicial, vía amistosa y la vía administrativa correspondiente, siendo citada la demandada por denuncia con el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Carabobo. Por haber incurrido en la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento, conforme al artículo 40 numeral 1 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Igualmente la parte actora promueve como pruebas documentales: A1. Contrato de arrendamiento del cubículo 26, A2.- contrato de arrendamiento del cubículo 43, B.- denuncia y notificaciones emanadas de la Sundde. C.- acta de cierre o providencia administrativa de la Sundde certificada. D.- Justificativo notariado. E.-copia fotostática plano del galpón comercial.
Alega la parte accionante que el galpón comercial denominado CC RUDY CENTER, donde se encuentran los cubículos comerciales arrendados a la parte accionada, le pertenecen por haberlo construido a sus propias expensas con autorización del propietario del terreno, y que dicha construcción la realizó hace 30 años, y que de cuya propiedad alega tener según consta en “justificativo notariado” (comillas y negrita del tribunal) evacuado por ante la notaría Pública Primera de Valencia, de fecha 20 de abril del 2022. Que por todas las anteriores razones es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN BADIA BUENO MAURY, por desalojo fundamentando su pretensión conforme a los artículos 40 numeral 1 y 43 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 del código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340, señala: El Libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Estudiado detenidamente el escrito libelar y revisadas la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la parte demandante no acompaña con el escrito, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El demandante ciudadano: ALBERTO ANTONIO OJEDA, antes identificado alega que es propietario de los cubículos objeto de la pretensión sin consignar documento alguno que acredite ese derecho; así las cosas esta Sentenciadora se ha percatado que la parte actora no consignó el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, el documento que le acredite la cualidad como propietario del inmueble objeto de la presente demanda; por lo tanto, la presente demanda no reúne los requisitos exigidos conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. En consecuencia, es contraria al orden público y a las buenas costumbres, en virtud de esto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.863.818, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 156.000 en contra de la ciudadana CARMEN BADIA BUENO MAURY, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.548.581. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Notifíquese a la parte a través de los medios telemáticos aportados
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.



En la misma fecha se público la anterior Sentencia siendo las ( 10:30 A.M) minutos de la mañana
Scta.-
























YF/MNMS-
Exp Nro. 3576.-