TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Guacara, 22 de Abril de 2.024
Años: 213° y 164°
DEMANDANTE:


ABOGADA ASISTENTE:
FREDY ZENAIDO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.416.

LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, Inpreabogado Nro. 151.385

DEMANDADA: LUISANA ANDREINA OLLARVES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.500.211, (APODERADA DEL CIUDADANO EDUART GERMAN BAEZA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.446.875)

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: 3575.-
I
Se recibe la demanda por distribución de este Tribunal el cual funge como Distribuidor, de fecha 11/04/2024, siendo asignada a este Tribunal por sorteo del mismo día, bajo el número 161; presentada el ciudadano FREDY ZENAIDO HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.146.416, debidamente asistido por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.385; contra la ciudadana LUISANA ANDREINA OLLARVES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.500.211. En fecha 16 de abril de 2024, se le da entrada en el libro respectivo bajo el número 3575.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega en su escrito la parte actora ciudadano Fredy Zenaido Hurtado, lo siguiente: “consta en documento suscrito en forma privada que, en fecha 18 de julio de 2023, la ciudadana Luisana Andreina Ollarves Guillen, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad Nro. V-29.500.211, Rif Nro V29500211-1, teléfono N°04127407005, correo electrónico luisana2000@gmail.com; y de este domicilio, actuando como apoderada del ciudadano: EDUART GERMAN BAEZA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.446.875, Rif N° V-16446875-1, teléfono N° 04124478397, correo electrónico eduargerman26@gmail.com, y de este domicilio, según se evidencia en poder especial de disposición y administración debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 30 de junio del 2023 quedando inserto bajo el N° 12, tomo 55, folios 42 hasta 45. Se anexa copia simple identificada como ( Anexo “A”), suscribió y/o expidió, en esta ciudad, con fecha autentica, cierta y documental del (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), un documento privado en el cual me vendió un (01) bien inmueble constituido por una vivienda y derechos posesorios sobre el terreno que ocupa, la cual se encuentra ubicada en el sector Campo Alegre I, calle Guzmán Blanco casa N° 27 en la Jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, Certificado de empadronamiento con el numero catastral 008-013-001-U01-016-25-004-001-P00-001, se anexa certificado original identificado como (Anexo “B”), dicho bien posee una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (252,00 MT2) aproximadamente, la cual está construida de bloques de cemento, pisos de cemento, techo de acerolit, distribuida en una sala, una cocina comedor, cuatro (04) habitaciones, un porche, un baño, un lavadero y un espacio para depósito; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Guzmán Blanco que es su frente SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Tiodosa Sánchez; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Rosa Ospino y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Juan Quijada. El precio de esta venta fue por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 6.000,00); lo que equivale a la fecha a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 236.040,00) calculados a la tasa de la moneda de mayor denominación del Banco Central de Venezuela, los cuales declaro le pagué en Efectivo; y expresó que el mencionado inmueble se encontraba libre de gravámenes y medidas judiciales, se anexa documento original identificado como (ANEXO “C”). En el contenido y/o cuerpo literal del documento de COMPRA-VENTA, constan las condiciones que se pactaron en el momento de realizar el negocio jurídico contenido en el mismo, es decir, el precio de la venta, condiciones de pago, así como la obligación asumida por la apoderada en representación legítima del vendedor. Capitulo II FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO. Como quiera que no poseo documento público autentico y de fecha cierta, que acredite legítimamente tanto la posesión como la titularidad de los derechos adquiridos, tanto de pisatario, como de las mejoras y/o bienhechurías, objeto del negocio jurídico convenido, y cumplidas mis obligaciones como la de pagar el precio, en las condiciones indicadas en el cuerpo del documento privado supra identificado, y no siendo así por parte de la vendedora, respecto de la obligación asumida mediante el contrato supra citado; es por lo que hoy acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1364, del Código Civil, en atinencia a los Artículos 444, 631, y 936 del Código de Procedimiento Civil, para presentar para su RECONOCIMIENTO e igualmente para que sea tramitada como SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, el mencionado documento, a la ciudadana: LUISANA ANDREINA OLLARVES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-29.500.211, suscribiente con el carácter de APODERADA LEGAL DEL VENDEDOR y los presento para que: PRIMERO: Reconozca la veracidad y que es cierto el contenido tanto en el cuerpo literal del documento privado anexo a ésta solicitud. SEGUNDO: Para que Reconozca como suya, la firma extendida al pie del señalado documento privado lado izquierdo, inherente a la Apoderada, es decir, que voluntariamente RECONOCE INTEGRAMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA. Señalo como domicilio procesal de la ciudadana LUISANA ANDREINA OLLARVES GUILLEN venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.500.211, calle principal casa N°51 sector José Tomas Gallardo, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, Igualmente señalo como valor de la solicitud, la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Ochenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (24.186,66). Finalmente, solicito que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se me devuelva original con sus resultas, con todos los pronunciamientos del ley. Es Justicia que espero en Guacara a la fecha de su presentación”.

Ahora bien tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace mucho tiempo en interpretación del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, vienen sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso (resaltado del tribunal) se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. En tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poder judicial, incurre en una falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme lo que establece la Ley de Abogados y las demás Leyes de la República; así lo dejo establecido sentencia N° 2324 de fecha Veintidós (22) de Agosto del Dos Mil Dos (2002), sentencia N° 1170 de fecha Quince (15) de Junio del Dos Mil Cuatro (2004) y sentencia Nº 740 de fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Cuatro (2004) de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en Sentencias de reciente data, las cuales sostienen de que si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder; el mandante debió otorgar poder especial al abogado que le asistiera para interponer la demanda. La validez de otorgar poder judicial está limitado por Ley a los profesionales del derecho, por tanto el mandatario con facultad expresa para ello debe al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados; ya que de no hacerlo se constituiría en juicio de manera ilegal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, trayendo ello como consecuencia considerarse no interpuesta la causa, pues resulta ineficaz la actuación en un proceso judicial de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. Y así se establece.
En el caso de marras la demandada (apoderada del propietario del inmueble) LUISANA ANDREINA OLLARVES GUILLEN, ya identificada, pretende ser llamada para que actúe en nombre y representación del ciudadano EDUART GERMAN BAEZA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.446.875, violentándose de esta manera el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados; motivo por el cual conforme a lo que dispone el artículo 14 en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que observa quien aquí decide, luego de examinar, si en este caso se dio cumplimiento a los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda y al revisarla concluye que la parte no tiene capacidad de postulación, aunado a ello conforme a lo plasmado en el poder, no le fue conferido la facultad de actuar ante órganos jurisdiccionales; razón por la cual este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano: FREDY ZENAIDO HURTADO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.146.416, debidamente asistido por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.385; contra la ciudadana LUISANA ANDREINA OLLARVES GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-29.500.211, como apoderada del ciudadano: EDUART GERMAN BAEZA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.446.875. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Veintidós (22) días del mes de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C. FARIAS
LA SECRETARIA

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Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30pm), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva. Se ordena la notificación a través de los medios telemáticos aportados.-
Scta.-










Expediente N° 3575.-
YCF/MNMS.-