REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, 04 de Abril del 2024.
Año 213º y 164º

DEMANDANTE: YILSENS INMAR ROJAS MARTINEZ.
DEMANDADA: NILLYBETH LEON INFANTE (Apoderada Judicial de la Ciudadana: ALEJANDRA ELIZABETH QUERALES FERNANDEZ)
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.: JISLEN GISELA TORTOLERO MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 62.139.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILIZ CARVAJAL DE SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.297.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: Nro 236-24.


Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana YILSENS INMAR ROJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-14.186.026, asistida por la abogada en ejercicio JISLEN GISELA TORTOLERO MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 62.139, donde proceden a demandar a la ciudadana NILLYBETH LEON INFANTE (Apoderada Judicial de la Ciudadana: ALEJANDRA ELIZABETH QUERALES FERNANDEZ) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.470.893, para que reconozca el instrumento de venta privado y original el cual riela en el presente expediente al folio dos (02) y su vto. En fecha 20 de Marzo del presente año por auto del Tribunal, se le dio entrada y Admitió en cuanto ha lugar en Derecho, se libro Boleta de Citación a la parte demandada. Así mismo la ciudadana NILLYBETH LEON INFANTE (Apoderada Judicial de la Ciudadana: ALEJANDRA ELIZABETH QUERALES FERNANDEZ), parte demandada y suficientemente identificada, en fecha 25 de Marzo del presente año fue citada, consignando la Alguacil de este Tribunal la Boleta de citación debidamente firmada y en fecha 26 de Marzo del presente año mediante escrito dio contestación a la demanda, debidamente asistida por la abogada AMARILIZ CARVAJAL DE SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.297, agregada en fecha 01 de Abril del presente año en la cual expresa: “… Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por reconocimiento de instrumento privado intentada en contra de mi mandante, lo hago de la siguiente manera: Reconozco en su contenido y firma y doy como cierto el documento privado con fecha 23 de Febrero del 2024, en el cual debidamente autorizada por mi mandante la Ciudadana: Alejandra Elizabeth Querales Fernández, ya identificada, vendí pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: Yilsens Inmar Rojas Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.186.026, domiciliada en la calle José Coronel, Nº 9-94, Sector Bejumita, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, un Inmueble propiedad de mi representada, constituido por unas bienhechurías construidas en un terreno perteneciente a la municipalidad ubicadas al final de la Avenida Sucre, Sector Bejumita Parroquia Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos constan en el ya citado documento. Solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”

Ahora bien, como quiera que el convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,

Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
. Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez