REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, 23 de Abril del 2024.
Año 213º y 164º

DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CARMONA SANCHEZ ( Actuando en nombre propio, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nº 208.677.
DEMANDADOS: DAHNE SINAY CORREA CORREA y ALBERTO JOSE MUÑOZ LEON.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CORIANGEL NUÑEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 198.035.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLAGACION (CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: Nro237-24.

Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano OMAR ENRIQUE CARMONA, actuando en nombre propio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-17.257.716, de profesión abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 208.677, donde proceden a demandar a los ciudadanos DAHNE SINAY CORREA CORREA y ALBERTO JOSE MUÑOZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.470.594 y 16.319.259 respectivamente para que reconozca el instrumento de venta privado y original el cual riela en el presente expediente al folio tres (03) y su vto y Cuatro (04). En fecha 02 de Abril del presente año por auto del Tribunal, se le dio entrada y Admitió en cuanto ha lugar en Derecho, se libro Boleta de Citación a la parte demandada y se dicto sentencia interlocutoria dictando medida de enajenar y gravar. Se libro oficio Nº 24-24 al Registro Publico Subalterno del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Así mismo los ciudadanos DAHNE SINAY CORREA CORREA y ALBERTO JOSE MUÑOZ LEON, parte demandada y suficientemente identificados, en fecha 15 de Abril del presente año fueron citados, consignando la Alguacil de este Tribunal la Boleta de citación debidamente firmada y en fecha 16 de Abril del presente año mediante escrito dieron contestación a la demanda, debidamente asistidos por la abogada CORIANGEL NUÑEZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 198.035, en la cual expresa: “… Declaramos y dejamos constar que: De acuerdo a la Sección Cuarta del Reconocimiento de Documento Privado articulo 444 del mismo Código adjetivo, Reconocemos el contenido y firma de ese documento que ha causado esta demanda, pues es cierta esa negociación de venta con pacto de retracto con plazo a un (1) año para retrotraer la venta que hicimos y es nuestra esas firmas y huellas dactilares como vendedores, que plasmamos en ese documento. En este mismo acto, formalmente convenimos absolutamente en la pretensión del demandante, conforme esta establecido en el articulo 361 y 263 eiusdem, pues inequívocamente hemos suscrito en el aludido instrumento privado esa negociación y estamos de acuerdo en que se homologue el convenimiento entre las partes de este proceso a los fines legales consiguientes …”

Ahora bien, como quiera que el convenimiento del cual se desprende de dicho escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes cuentan con la CAPACIDAD y la LEGITIMACION necesaria por ser partes en el presente juicio y estar debidamente asistidos de abogado, por lo que ellos mismos pueden en el presente juicio ACTUAR EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION, asistidos de abogado y en el ejercicio de sus derechos para efectuar un acto de auto composición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
La Juez Titular,

Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
Se hizo lo ordenado. Se homologó el convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.-

La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez