REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, cinco (05) de abril de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 015-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): MANUEL ANTONIO OCHOA y NORBELIS ISABEL QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.653.704 y V-14.657.433; Nros telefónicos: 0412 1554297 y 0412 7731658; correos electrónicos: ochoa2021@yahoo.es y norbelisquintero78@gmail.com., respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JESÚS AUGUSTO SALAZAR RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.491.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, por los ciudadanos MANUEL ANTONIO OCHOA y NORBELIS ISABEL QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.653.704 y V-14.657.433 respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS AUGUSTO SALAZAR RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.491, solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual le correspondió conocer a ese Tribunal previa distribución de Ley la referida Solicitud de Divorcio 185-A, dándosele entrada en fecha cinco (05) de marzo de 2024, bajo el Nro. 015-2024 (nomenclatura interna de este Tribunal) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, se admite la misma quedando emplazados los ciudadanos MANUEL ANTONIO OCHOA y NORBELIS ISABEL QUINTERO GONZALEZ ut supra identificados, a los fines de ratificar la presente solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, comparecen los ciudadanos MANUEL ANTONIO OCHOA y NORBELIS ISABEL QUINTERO GONZALEZ plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado JESÚS AUGUSTO SALAZAR RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.491, y consignan diligencia mediante la cual ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A, la cual fue agregada a los autos del expediente en fecha veinte (20) de marzo de 2024.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, recibida en esta misma fecha.
En fecha primero (1ero.) de abril de 2024, se recibe por ante este Despacho, escrito de opinión Fiscal suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público y expone: ésta Representación Fiscal revisó la solicitud presentada ante su Despacho por los ciudadanos MANUEL ANTONIO OCHOA y NORBELIS ISABEL QUINTERO GONZALEZ, observando que dicha solicitud reúne los requisitos de Ley, por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; siendo agregada dicha opinión fiscal a los autos del presente expediente en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Los solicitantes manifestaron en el escrito consignado
Que (…) Contrajimos matrimonio por ante el Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia en fecha (11) DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1.996) según consta del acta de Matrimonio Nº 44, Folio 95 (…)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal procreamos TRES (3) hijos todos mayores de edad (…)
Que (…) celebrado el matrimonio nos residenciamos en la Urbanización El Rincón, en el Sector 2, vereda 9, casa No. 27 de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del estado Carabobo donde fijamos nuestro único y último domicilio conyugal (…).
Que (…) manteniéndonos en una relación de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo (…) que por causas no comprensibles de la vida en común y debido a los reiterados problemas existentes en nuestro hogar se produjo entre nosotros una separación de cuerpos de hecho sin pronunciamiento judicial alguno desde el día 10 de marzo del año dos mil seis (2.006) sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación entre nosotros, fecha esta que se configura como una ruptura prolongada de la vida en común formando cada uno su domicilio particular. (…)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna especie por lo tanto no tenemos bienes que liquidar. (…)
Que (…) al no tener interés alguno en continuar casados, es por lo que hemos decidido de mutuo, total y amistoso acuerdo en acudir ante su competente autoridad a los fines de solicitar nuestro divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. (…)
Finalmente solicitan (…) que el presente escrito sea admitido, a derecho y declarado con lugar en la definitiva (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) contempla la protección de la familia, así como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad; y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge, cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada, se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el Estado a una situación, que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general; el Divorcio es un mecanismo jurídico válido, para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia, como son: la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente:
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A se desprende, que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio, después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera, se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal, se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas; por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil, contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal, ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma; sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad, y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés, debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Aplicando lo anteriormente expuesto, y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos MANUEL ANTONIO OCHOA y NORBELIS ISABEL QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.653.704 y V-14.657.433 respectivamente, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que: “…que por causas no comprensibles de la vida en común y debido a los reiterados problemas existentes en nuestro hogar se produjo entre nosotros una separación de cuerpos de hecho sin pronunciamiento judicial alguno desde el día 10 de marzo del año dos mil seis (2.006) sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación entre nosotros, fecha esta que se configura como una ruptura prolongada de la vida en común formando cada uno su domicilio particular…”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro 44, Folio 95, Año 1.996, de fecha once (11) de diciembre de 1.996 de los Libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez (hoy Municipio Indígena Bolivariano Guajira) del estado Zulia, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folio 4 y 5 del presente expediente).
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización El Rincón, en el Sector 2, vereda 9, casa No. 27 de la Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del estado Carabobo; siendo este el único y último; por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A, se consideran satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MANUEL ANTONIO OCHOA y NORBELIS ISABEL QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.653.704 y V-14.657.433 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Autónomo Páez (hoy Municipio Indígena Bolivariano Guajira) del estado Zulia, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO OCHOA y NORBELIS ISABEL QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.653.704 y V-14.657.433 respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS AUGUSTO SALAZAR RÍOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.491; y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes una vez firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del estado Zulia, así como al Registro Principal del estado Zulia.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los cinco (05) días del mes de abril de 2024, Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
Expediente Nro. 015-2024
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