REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta (30) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 039-2024
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): CARMEN TERESA FLORES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.736.228.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana: CARMEN TERESA FLORES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.736.228, asistida en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, dándosele entrada en esta misma fecha treinta (30) de abril de 2024 bajo el Nro.039-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: JESUS RAMON PORTE Y REINA ELENA PORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.881.836 y V-5.747.465, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana CARMEN TERESA FLORES DE HERNANDEZ, ut supra identificada, asistida en este acto por la abogada MARÍA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurarle la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con su propio peculio, construidas en una porción de terreno perteneciente a la Municipalidad, el cual tiene un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (285,57 Mts2), ubicado en el SECTOR JOSE ANDRES CASTILLO, CALLE JOSE FELIX RIBAS ENTRE AVENIDA PIAR Y AVENIDA MIRANDA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de Solicitud, así como en la Certificación de Medidas y Linderos emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo.
La solicitante consignó Copias de las Cédulas de Identidad de la Solicitante y los testigos (folios 3 al 5); Autorización para Tramitar Titulo Supletorio, suscrita por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, de fecha veintinueve (29) de abril de 2024 (folio 6); Constancia de Medidas y Linderos de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, suscrita por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo (folio 7). Tales documentales son de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: JESUS RAMON PORTE Y REINA ELENA PORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.881.836 y V-5.747.465 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la ciudadana CARMEN TERESA FLORES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.736.228, en la porción de terreno perteneciente a la Municipalidad, el cual tiene un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (285,57 Mts2), ubicado en el SECTOR JOSE ANDRES CASTILLO, CALLE JOSE FELIX RIBAS ENTRE AVENIDA PIAR Y AVENIDA MIRANDA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
De las jurisprudencias anteriormente transcritas se desprenden que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicada en el SECTOR JOSE ANDRES CASTILLO, CALLE JOSE FELIX RIBAS ENTRE AVENIDA PIAR Y AVENIDA MIRANDA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CARMEN TERESA FLORES DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.736.228, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en una porción de terreno perteneciente a la Municipalidad, el cual tiene un área total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (285,57 Mts2), ubicado en el SECTOR JOSE ANDRES CASTILLO, CALLE JOSE FELIX RIBAS ENTRE AVENIDA PIAR Y AVENIDA MIRANDA DEL MUNICIPIO MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales al solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 039-2024
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