REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÀN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta (30) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

SOLICITUD N° 031-2024
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): DEICYS MILAGRO ALVARADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.007.644, Nro. Telefónico: 0416-8482962.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.084, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de PERPETUA MEMORIA por la ciudadana DEICYS MILAGRO ALVARADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.007.644, Nro. Telefónico: 0416-8482962; asistida en este acto por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 161.084, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada en fecha treinta (30) de abril de 2024, bajo el Nro.031-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes; siendo evacuadas en esta misma fecha las testimoniales de las ciudadanas: CARMEN JULIA MEJIAS HERNANDEZ y MARÍA ALEJANDRA PARRA PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-16.318.490 y V-15.007.071, respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana DEICYS MILAGRO ALVARADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.007.644, Nro. Telefónico: 0416-8482962; asistida en este acto por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 161.084, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sea declarada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana AIDE ELENA SANCHEZ TORRES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.291.666, fallecida en fecha catorce (14) de abril de 2023; madre de la referida ciudadana.
La solicitante consignó, Copias de Cédulas de Identidad de la solicitante, de la fallecida y de los testigos (folios 3, 4, 5 y 7); Copia Certificada del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de abril de 2023, bajo el N° 067, Folio 067, año 2.023 (folios 9 y 10); Copia Certificada del Acta de Nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.981, inserta bajo el bajo el N° 268, Folios 131 y Vto. Tomo N° I, año 1.981, a nombre de la ciudadana DEICYS MILAGRO ALVARADO SANCHEZ (folios 11, 12 y Vto.). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la ciudadana DEICYS MILAGRO ALVARADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.007.644, respecto de la ciudadana AIDE ELENA SANCHEZ TORRES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.291.666, fallecida en fecha catorce (14) de abril de 2023; madre de la referida ciudadana, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas CARMEN JULIA MEJIAS HERNANDEZ y MARÍA ALEJANDRA PARRA PARRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.318.490 y V-15.007.071, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurarla posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana DEICYS MILAGRO ALVARADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.007.644, la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, respecto de la ciudadana: AIDE ELENA SANCHEZ TORRES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.291.666, fallecida en fecha catorce (14) de abril de 2023, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana DEICYS MILAGRO ALVARADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.007.644, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana AIDE ELENA SANCHEZ TORRES, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.291.666, fallecida en fecha catorce (14) de abril de 2023, con vocación hereditaria y derechos, sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,

ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Solicitud Nro. 031-2024