REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiséis (26) de abril de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 028-2024
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): CARMEN ELENA JIMENEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.750.274, correo electrónico elenauribe101075@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-4020113.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MISBELY CARRASQUERO FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.414, correo electrónico misbelycarrasquero58@gmail.com, Nro. Telefónico 0412-9400856.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIACON FUERZA DE DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la ciudadana: CARMEN ELENA JIMENEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.750.274, asistida por la abogada MISBELY CARRASQUERO FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.414, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de abril de 2024 bajo el Nro.028-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado); y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, se trasladó y constituyó este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud, a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas; en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: EDUIS ERNESTO ZULOAGA HERNÁNDEZ y DAVID ALEXANDER DÍAZ VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.814.785 y V-10.666.824 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
La ciudadana CARMEN ELENA JIMENEZ URIBE, ut supra identificado, asistida por la abogada MISBELY CARRASQUERO FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.414, incoa la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO EJIDO, con un área total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (385,59 Mts2), con un área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (160,65 MTS2) ubicada entre las CALLE EZEQUIEL GONZÁLEZ ENTRE AVENIDAS SUCRE Y ANZOÁTEGUI, CASA Nº 10-76, MANZANA 13, LOTE 10, SECTOR BEJUMITA DE LA PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud, así como en la Autorización para Tramitar Titulo Supletorio, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
El solicitante consignó copias fotostáticas de su Cédula de Identidad y de los testigos (Folios 2 y 3); Autorización para Evacuar Titulo Supletorio N° 053-2022, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo (folio 4 y vto.); Certificación de Medidas y Linderos de fecha diez (10) de octubre de 2022, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma estado Carabobo (folio 5); Constancia de Residencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, emitida por el Consejo Comunal “BEJUMA BEJUMITA Nº 12” del Municipio Bejuma del estado Carabobo (Folio 6). Tales documentales de carácter público, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se trasladó y constituyó este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud, a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías; en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito; así mismo, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: EDUIS ERNESTO ZULOAGA HERNÁNDEZ y DAVID ALEXANDER DÍAZ VILLEGAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.814.785 y V-10.666.824 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por la Ciudadana CARMEN ELENA JIMENEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.750.274, en la porción de TERRENO EJIDO, el cual tiene un área total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (385,59 Mts2), con un área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (160,65 MTS2) ubicada en la CALLE EZEQUIEL GONZÁLEZ ENTRE AVENIDAS SUCRE Y ANZOÁTEGUI, CASA Nº 10-76, MANZANA 13, LOTE 10, SECTOR BEJUMITA DE LA PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de una justiciable, que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
Ahora bien, en este punto se considera importante señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:

El título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos.

Por su parte recientemente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con respecto a la Naturaleza Jurídica del Título Supletorio que:

Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).

De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real; es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de posesión que tiene sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicada en la CALLE EZEQUIEL GONZÁLEZ ENTRE AVENIDAS SUCRE Y ANZOÁTEGUI, CASA Nº 10-76, MANZANA 13, LOTE 10, SECTOR BEJUMITA DE LA PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana CARMEN ELENA JIMENEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.750.274, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en porción de TERRENO EJIDO, con un área total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (385,59 Mts2), con un área de construcción de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (160,65 MTS2) ubicada en la CALLE EZEQUIEL GONZÁLEZ ENTRE AVENIDAS SUCRE Y ANZOÁTEGUI, CASA Nº 10-76, MANZANA 13, LOTE 10, SECTOR BEJUMITA DE LA PARROQUIA BEJUMA, MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en la Solicitud, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a la solicitante. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANGÉLICA MARÍA LINARES ROJAS
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ
Expediente Nro. 028-2024