REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Güigüe, 08 de abril de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 1375-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO 185- A
SOLICITANTES: JHONNY CORONADO Y KEYDIS NOHELI DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.417.764 y V-25.821.673 respectivamente.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de divorcio interpuesto en fecha 12 de marzo del 2024 por los ciudadanos JHONNY CORONADO Y KEYDIS NOHELI DÍAZ, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JUANA VALOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº194.645; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.
El 15 de marzo de los corrientes, se dictó auto mediante el cual se admite la causa y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de abril del mismo año, fue notificada la Fiscal según consta de consignación de fecha 05 del exacto mes y año realizada por el alguacil titular de este tribunal inserta al folio nueve (09) del expediente, siendo que la referida autoridad fiscal aporta en esta oportunidad su pronunciamiento manifestando no tener nada que objetar al presente expediente.
Estando dentro del lapso para decidir, pasa esta instancia a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Indican los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre de 2013 ante la Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua y una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Noguera, el Centauro, casa sin número, Calle la Bendición de Dios de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, en donde habitaron ininterrumpidamente, llevando una vida en común normal y en armonía, pero que con el transcurrir de los años se fue tornando difícil la convivencia, hasta que la vida conyugal fue interrumpida el 06 de febrero de 2018 como consecuencia de numerosos problemas irreconciliables surgidos entre ellos; por lo cual deciden separarse de mutuo acuerdo y solicitan en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial en base al artículo 185-A del Código Civil. También agregan que de la unión no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes en común a los fines de su partición.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la figura del divorcio como vía legal para la disolución del vínculo matrimonial, el artículo 185 del Código Civil venezolano establecía de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en
común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, además de estas causales contenciosas, el legislador hace una consideración en aquellos casos en los cuales, la vida en común o convivencia de los cónyuges se ha roto de hecho, desvirtuando la naturaleza misma de la cohabitación matrimonial, habilitando de esta manera, que comprobado el hecho de distanciamiento, se proceda a decretar el divorcio previa solicitud de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas resulta idóneo citar lo contemplado al respecto en el artículo 185-A de la norma ejusdem que dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”
En este primer sentido el, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de su libre voluntad, y cuando estos tomen la resolución de separarse fácticamente y dejan de cumplir uno de los deberes fundamentales de esta institución que es la vida en común, tendrá el juzgador que darle carácter jurídico a los hechos, declarando el divorcio, siempre y cuando concurran las exigencias establecidas por el procedimiento en la ley adjetiva
Efectivamente la norma citada anteriormente recoge los lineamientos para decretar el divorcio bajo esta modalidad: En primer lugar, debe manifestarse una separación de hecho por más de 5 años, elemento este que es acordado por las partes en su escrito de solicitud al manifestar que se separaron desde el 06 de febrero del 2018, y al no ser rechazado por ninguno de estos, se tiene tal afirmación como cierta.
Confirmado el hecho de separación, la norma establece que se debe consignar medio probatorio que demuestre la existencia del vínculo conyugal y la fecha cierta de su celebración, esto es a través de copia certificada del acta de matrimonio, que ciertamente los solicitantes aportaron en autos según consta inserta a los folios 04 y 05 del expediente, cumpliéndose de esta manera con el segundo elemento de convicción y procedencia del divorcio estableciéndose que los mismos contrajeron matrimonio el 10 de octubre de 2013 ante la Autoridad civil del Municipio Zamora, Parroquia Magdaleno del Estado Aragua.
Además de esto, el tribunal deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de instituciones familiares, en protección de la figura del matrimonio y su significancia para la sociedad, en aras de comprobar si este ente presenta opinión favorable o por el contario, se objeta al respecto. Es el caso de marras que en 05 de abril del año en curso, se recibe pronunciamiento de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien indica no tener nada que objetar a la presente solicitud de divorcio, completándose de esta forma el acto procesal previsto.
Adicionalmente resulta de la interpretación del penúltimo aparte del artículo 185-A que si los cónyuges reconocieran el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. En el caso de estudio, se percibe que ambos cónyuges asisten de forma conjunta y mediante su escrito exponen el hecho de la separación en un mismo acto, por lo que se encuentra este plenamente reconocido. En segundo lugar, la autoridad fiscal opinó favorablemente denotándose que estos lineamientos inherentes al procedimiento de divorcio fueron cumplidos.
Conjuntamente a los actos procesales propios del divorcio resulta menester previo a un pronunciamiento final, destacar que se cumplieron las normas generales de cualquier proceso, relativas a la competencia del tribunal y las formas contenidas en el 340 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas en la solicitud se verifica que se trata de un asunto de índole civil donde no se procrearon hijos, por lo cual este tribunal es competente por la materia tal como lo establece la resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que atribuyó a de forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, así como también esta instancia resulta competente por el territorio al configurarse como domicilio de los solicitantes el siguiente: Sector Noguera, el Centauro, casa sin número, Calle la Bendición de Dios de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo. Por consiguiente, se ven cumplidos los criterios normativos que rigen la materia de divorcio y se hace viable su declaratoria y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JHONNY CORONADO Y KEYDIS DÍAZ PADRÓN, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JUANA VALOR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.645 a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos JHONNY CORONADO Y KEYDIS DÍAZ PADRÓN contraído en fecha 10 de octubre de 2013 por ante la autoridad civil del Municipio Zamora, Parroquia Magdaleno, Estado Aragua según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 179, tomo I, Año 2013, Parroquia Magdaleno. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua en concordancia con el artículo 475 del Código Civil Venezolano.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
D-1375-24
EC/CF
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