REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 30 de abril de 2024
Años: 214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: D-1382-24
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
DEMANDANTE: LILA JOSEFINA PÉREZ BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.358.384
DEMANDADO: HENDRICKSON ECARRI VELOZ, venezolano, mayor de eda , titular de la Cédula de Identidad N° V-12.107.747

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto interpuesta en fecha 02 de abril de 2024 por la ciudadana LILA JOSEFINA PÉREZ BELISARIO debidamente asistida por el abogado ALEXANDER PÉREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 280.158 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.
Seguidamente por auto de fecha 08 de abril del año en curso, se admite la presente causa y se ordena la citación del ciudadano HENDRICKSON ECARRI VELOZ por la vía telemática, así como la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia Civil e Instituciones Familiares en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Se verifica la citación de la parte demandada según consta de certificación realizada por el Alguacil Titular de este juzgado de fecha 11 de abril del 2024. De igual forma se recibe en fecha 29 de abril del mismo año pronunciamiento de la Fiscal del Ministerio Público, quien indica no tener nada que objetar en la presente causa.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandante que en fecha 23 de diciembre de 1996 contrajo matrimonio por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo con el ciudadano HENDRICKSON ECARRI VELOZ Indica que durante los primeros años de matrimonio vivieron en un ambiente de armonía y comprensión, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, hasta el punto de no tenerse afecto como pareja por lo cual solicita la disolución del vínculo. De igual forma, indica que durante la unión conyugal no concibieron hijos ni obtuvieron bienes en común con objeto de la partición de los mismos.

En cuanto a la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio, el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)

Ahora bien, resulta necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negritas del tribunal)

Es así como esta interpretación realizada por la sala, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En consecuencia bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras la demandante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse, cumplió con las otras exigencias legales y si se realizaron los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
Verificadas las actas procesales se concluye que:
1. Los ciudadanos LILA JOSEFINA PÉREZ BELISARIO y HENDRICKSON ECARRI VELOZ, contrajeron matrimonio civil el 23 de diciembre de 1996 por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N°713, Tomo II de los libros de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2. En relación a la competencia de este tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde no se procrearon hijos, por lo cual este juzgado es competente por la materia.

3. A su vez la demandante alega como último domicilio procesal de los cónyuges el siguiente: Calle Ambrosio Plaza, casa s/n Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo por lo cual este tribunal es competente por el territorio
4. Por último debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados. En relación a la citación de la parte demandada, ésta fue confirmada vía telemática el 11 de abril de 2024 según certificación del alguacil de esta misma fecha y también se notificó a la Fiscal Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.

Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana LILA JOSEFINA PÉREZ BELISARIO; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos LILA JOSEFINA PÉREZ BELISARIO y HENDRICKSON ECARRI VELOZ contraído en fecha veintitrés 23 de diciembre del año 1996, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nro. 713, folio 63, Tomo IV, Año 1996. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ TEMPORAL


CAROL MILDRED FERRER

LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

CAROL MILDRED FERRER
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. D-1382-24
EC/CF