REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 03 de abril de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE Nº: D- 1379-24

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)

DEMANDANTE: GREGORY ALMARZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.393.775

DEMANDADA: SULEIMA JANETTE ACOSTA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°13.234.259


Se da inició a la presente demanda de divorcio por desafecto con escrito presentado en fecha 23 de enero del 2024 por el ciudadano GREGORY ALMARZA LÓPEZ debidamente asistido por la abogada ROSAURA MARCANO CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.393 por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y designado por sorteo al Juzgado Tercero de Municipio, quien le dio entrada el 24 de enero del mismo año.

Seguidamente, el 30 de enero de 2024, dicho juzgado, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa en virtud del territorio y ordena remitir el expediente a este despacho. El 20 de marzo del 2024, se recibió el expediente, dándosele entrada el mismo día, y el 21 del exacto mes y año, este juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara competente para conocer de la causa.

Ahora bien, 02 de abril del 2024, comparece el ciudadano GREGORY ALMARZA LÓPEZ debidamente asistido y consigna diligencia desistiendo de la presente demanda.
De seguidas, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento previas las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 02 de abril de 2024, comparece el ciudadano GREGORY ALMARZA LÓPEZ debidamente asistido y consigna diligencia desistiendo de la presente demanda.

En efecto el desistimiento es una figura contemplada como una forma de dar por terminado un juicio o procedimiento diferente a la sentencia y que es descrita como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia expresa que hace el actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento interpuesto, es decir que en el desistimiento existe una voluntad unilateral de quien acude al órgano jurisdiccional, de renunciar bien sea a la pretensión inicial o solo a los recursos intentados en otras instancias. Resultando en este orden de ideas pertinente citar lo previsto en el artículo 263 por el Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Ello en concordancia con el artículo 264 ejusdem, que contempla:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En el caso de marras, se percibe que lo que se perseguía por el demandante era la disolución del vínculo matrimonial que sostenía con la ciudadana SULEIMA JANETTE ACOSTA ANGULO, siendo el divorcio un asunto de naturaleza civil, contemplándose que su disolución es inherente a la voluntad de quienes poseen el vínculo, por lo cual no existe prohibición legal alguna para desistir de la demanda.

Por último es necesario destacar que para perfeccionar el desistimiento es menester que quien lo realiza posea la capacidad para ello, tanto si lo hiciera directamente el interesado de forma pura ante el tribunal, o si lo hiciera a través de apoderado judicial, que este posea poder con facultad expresa para ello. En este sentido resulta pertinente acotar lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (negrillas del tribunal)

En la presente demanda, el desistimiento fue realizado por el demandante ciudadano GREGORY ALMARZA LÓPEZ de forma simple y pura ante la secretaria del tribunal a través de diligencia, siendo debidamente asistido para el acto por abogado, resultando de esta manera comprobados los extremos de ley necesarios para homologar el desistimiento y conceder el carácter de cosa juzgada, que en consecuencia conlleva a la terminación de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano GREGORY ALMARZA LÓPEZ, pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADA LA PRESENTE SOLICITUD.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO
LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



CAROL FERRER
LA SECRETARIA TITULAR


D-1379-24
EC/CF