REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
Guigue, 26 de abril de 2024
Años: 214º y 165º
SOLICITUD N°: S-692-24
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: LISBETH JOSEFINA CASTILLO MOLINA y WILLY DAVID CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.798.050 y 21.021.181 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, ANGÉLICA LINARES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.967.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de solicitud de título supletorio presentado en fecha 12 de abril de 2024, por los ciudadanos LISBETH JOSEFINA CASTILLO MOLINA y WILLY DAVID CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-, 10.798.050 V.-21.021.181 asistida por la abogada en ejercicio, ANGÉLICA LINARES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 285.967 con sus respectivos recaudos. Dándosele entrada al expediente en esta misma fecha.
Seguidamente por auto de fecha 17 de abril de 2024 se admite la presente solicitud y se fija oportunidad para la evacuación de los respectivos testigos.
En fecha 23 de abril del mismo mes y año, fueron evacuados los testigos traídos por los solicitantes a contestar los particulares respectivos quedando identificados como: EXMILDE BERENICE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 15.512.529 y YIM TAIRO LINARES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.648.859.
Cumplidas como se encuentran las formalidades legales exigidas, así como los trámites y sustanciación ordenados en el auto de admisión, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la figura del título supletorio el mismo se encuentra suscrito dentro de las justificaciones de perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
A su vez ha sido amplia la jurisprudencia dirigida a definir la naturaleza jurídica del título supletorio, para lo cual resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 000383, de fecha 12 de Agosto de 2022 estableció con Los títulos supletorios “son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…” OMISSIS…” vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
En este orden de ideas, de acuerdo a la norma y el criterio jurisprudencial citados, se plantea que siempre y cuando no exista oposición a la solicitud de título supletorio y queden salvados los derechos de terceros se podrá declarar la procedencia de la misma, previo al cumplimiento de los actos procesales inherentes al procedimiento en cuestión. Y que en ningún caso el título evacuado será análogo a documento de propiedad, sino que se constituye como una presunción de posesión delas bienhechurías construidas o adquiridas por el individuo en uso de sus propios recursos o de las mejoras realizadas sobre propiedad ajena.
Así mismo, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria el solicitante deberá aportar los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento en concordancia con el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la solicitante aportó como anexos: a) Certificado de Empadronamiento emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil b) Constancia de ocupación comunal c) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Guaica José María Vargas y d) Carta Aval emitido del mismo consejo comunal, que al tratarse de documentales emanadas de Consejos Comunales adquieren valor probatorio de un acto administrativo según Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y permiten presumir que los solicitantes poseen las bienhechurías descritas en la solicitud, lo cual en conjunto con las testimoniales evacuadas (folios 12 al 15) son considerados como suficientes probanzas para sin afectar derechos de terceros se declare una presunción desvirtuable de posesión de acuerdo a lo solicitado y toda vez que no hubo oposición de terceros, y por tratarse de construcciones sobre terrenos del Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la Resolución del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de fecha 20 de mayo de 2014 donde se autoriza la tramitación de títulos supletorios con respecto a bienhechurías INTI, se declara procedente la solicitud y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DECLARA: Titulo Supletorio Suficiente a favor de los ciudadanos: LISBETH JOSEFINA CASTILLO MOLINA y WILLY DAVID CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.798.050 y 21.021.181 respectivamente, sobre unas bienhechurías que consisten en: una casa de paredes de bloques construida en una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), con una extensión de Terreno de CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (58,56 mts²) aproximadamente y un área de construcción de TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE (36.49 mts²) situado en CARRETERA NACIONAL VALENCIA-GUIGUE ENTRE CALLE CECILIO ACOSTA Y CALLE PIAR, SECTOR JOSÉ MARIA VARGAS, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: CARRETERA NACIONAL VALENCIA-GUIGUE (QUE ES SU FRENTE) en cuatro con ochenta y seis metros cuadrados (4,86 mts²) SUR: CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA MAITIN a tres con cincuenta metros cuadrados (3,50mts²) ESTE: CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA CASTILLO a doce con ochenta metros cuadrados (12,80 mts²) y OESTE: CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA MAITIN (4,70+2,80+5,55 mts²). Según se desprende en Certificado de Empadronamiento Expediente N° 2024-071 expedido por la dirección de Catastro Municipal de Carlos Arvelo en fecha 12 de marzo de 2024, que riela al folio siete (07) del expediente. Las mencionadas bienhechurías tienen a su vez las siguientes características: casa de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, dotados de los servicios públicos. En consecuencia, todo ello se acuerda, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS; conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los Archivos correspondientes de este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. ERLYVANIS K. CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
SE DEVUELVE EN ORIGINAL ESTAS ACTUACIONES, A LA PARTE INTERESADA CONSTANTE DE _________FOLIOS ÚTILES. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. CAROL MILDRED FERRER GUEVARA
Expediente N° S-692-24.-
EC/CF
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