REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guigue, 22 de abril de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: D- 1307-23
DEMANDANTE: CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.925. 960.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FARIDY DEL CARMEN SUÁREZ COLMENARES, abogada de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.369.
DEMANDADOS: ISABEL YAMILETH PÉREZ VERA, JOSÉ BERNARDO MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 11.520.579, 25.829.830 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 02 de agosto de 2023 por escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano CARLOS OSWALDO COLAMARTINO ÁVILA a través de su apoderada judicial abogada FARIDY DEL CARMEN SUÁREZ COLMENARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.369, contra los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, en su condición de coherederos en la sucesión del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES (+) dándosele entrada en esta misma oportunidad.
En fecha 22 de septiembre del 2023 se dictó auto mediante el cual se admite la presente causa y se ordena la citación de los demandados ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ, herederos del de cujus BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES y se ordena la apertura de cuaderno separado de medidas.
Seguidamente, el 01 de noviembre del mismo año, el Alguacil Titular del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar, indicando la imposibilidad para citar personalmente a los demandados.
En fecha 17 de noviembre del precitado año, la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles. Siendo estos acordados por auto del día 20 del mismo mes y año.
Siendo 30 de noviembre de 2023, el demandante presenta diligencia consignando los carteles publicados en los diarios LA CALLE y NOTITARDE, los cuales fueron agregados a los autos.
En vista de la designación de un nuevo juez, el accionante solicita el abocamiento de la causa, siendo este acordado el 15 de febrero de 2024. Por su parte, el 07 de marzo de 2024, el demandante consigna diligencia mediante la cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos para la citación de los demandados por carteles. Solicitud esta acordada el 12 de marzo del año en curso. Verificándose el cumplimiento del lapso de comparecencia y vista la solicitud del actor en la presente causa, se procede al nombramiento de defensor ad-litem abogado JOSÉ DANIEL INFANTE para que sostenga los intereses de la parte demandada. Dicho defensor aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2024.
Ahora bien, el juez como director del proceso debe advertir si durante el decurso del mismo se violentaron las formas procesales necesarias para la continuidad del juicio, sin importar el estado en que este se encuentre. Por tal motivo se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas del expediente, esta juzgadora observa:
Que se admitió demanda por cumplimiento de contrato y se emplazó a los ciudadanos YAMILETH ISABEL PÉREZ VERA, BERNANDO JOSÉ MARTÍNEZ PÉREZ y JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ PÉREZ en su condición de herederos conocidos del de cujus ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, quien es señalado como parte firmante del presunto contrato suscrito y objeto de la pretensión in comento, concluyéndose entonces que se está en presencia de un caso en el cual se está debatiendo actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, lo cual conlleva a cumplir con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido expresa:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
En efecto, la norma transcrita impone el deber de citar en cualquier proceso donde se ventilen derechos de personas fallecidas, a quienes potencialmente pudieran ser llamados como herederos o que tengan relación a la herencia, no bastando únicamente con la citación realizada a los herederos conocidos, sino de aquellos que pudieran verse afectados por acciones contra sus derechos y que por alguna razón no se encuentran directamente llamados.
Resulta en una duda constante la que se presenta en estos casos, el hecho de ¿por qué es necesario citar a los herederos desconocidos de una persona, si hay prueba de que los mismos son conocidos?, incluso si existen declaraciones sucesorales o declaración de únicos y universales herederos donde se deja constancia con certeza quienes eran los herederos del causante, ¿por qué aun así debe librarse un edicto? En respuesta a ello, resulta necesario aplicar la lógica de la imposibilidad de probar hechos negativos.
Efectivamente se puede probar quienes son herederos conocidos de un individuo a través de diversos medios como lo son las actas de nacimiento o del estado civil. Pero en el caso de los desconocidos es justamente esa característica de incertidumbre lo que resulta en una limitante para su comprobación, ya que podrían tanto existir como no existir. Para unificar este tema, la jurisprudencia patria ha generalizado el tratamiento a aplicar en este tipo de supuestos, para lo cual resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 09 de agosto de 2010 expediente 2010-000140, que pone de manifiesto lo siguiente:
“Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles”.
Con el criterio anterior queda de relieve que en todos los casos donde exista debate de derechos que puedan afectar a herederos por muerte de una persona, deberán librarse además de las boletas de citación a los que resulten conocidos e ubicables, un edicto que abarque aquellos que potencialmente puedan resultar afectados. Así las cosas, dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, puesto que la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio y lo hace vulnerable a futuras reposiciones.
Examinando entonces el contenido del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 22 de septiembre de 2023, se observa que conforme a lo establecido en la norma prevista en el Artículo 231 del Código Civil, en el presente caso, no se le dio cumplimiento a la referida norma; ya que no se ordenó la publicación del edicto correspondiente mediante el cual se hiciera saber a los posibles herederos desconocidos del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES de la presentación de una acción que pudiera vulnerar derechos en estos.
En este orden de ideas, se percibe una omisión de las formalidades del procedimiento y la forma en la que se desarrolló el acto procesal de la citación, en los términos planteados; por consiguiente es necesario resaltar lo establecido en el artículo 206 de la norma ejusdem
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (negritas del tribunal)
A su vez respecto al acto de la citación el artículo 215 de la norma up supra mencionada indica:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Al concatenar estos dos artículos se hace evidente, que resultaría acertada la reposición de la causa, al no ordenarse la citación de los demandados en la forma legal prevista, esto es, en atención a lo establecido en el artículo 231 del CPC relativo al llamado a los herederos conocidos y desconocidos del causante, siendo la efectiva citación de todos los demandados requisito para la validez del juicio en su totalidad.
Por su parte, en relación a la reposición y nulidad de los actos procesales, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2022 Exp. 2021-000228, aclaró
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Destacado de este tribunal)
En el caso de marras, la falta de emplazamiento de los herederos desconocidos del causante, genera un estado de indefensión para aquellos, que por alguna razón no se hayan hecho parte del juicio, o que si existieren se verían perjudicados por acciones donde resultaren coherederos y en las que no fueron llamados. Por lo que se entiende la utilidad en la que resultaría la reposición de la causa al estado en que se ordene su citación junto con la de los conocidos. Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección del error delatado, impone a quien decide, de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus, con el propósito de que se ordene el llamamiento por Edicto a que se refiere el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano BERNARDO FELIPE MARTÍNEZ FLORES, con el propósito de que se incorpore y ordene el llamamiento por Edicto a que se refiere el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Guigue, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CAROL MILDRED FERRER
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:15 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CAROL MILDRED FERRER
Exp. D-1307-23
EC/CF
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