REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Güigüe, 15 de abril de 2024
Años: 213° y 165°


EXPEDIENTE Nº: S-691-24

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: YENYS COROMOTO PÉREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.731. 507



Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada en fecha 10 de abril de 2024 por la ciudadana YENYS COROMOTO PÉREZ DÍAZ debidamente asistida por la abogada YANETT MARIELSY MENESES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.392 con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en esta misma oportunidad.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa y revisadas las actas procesales, se procede a decidir en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante plantea su pedimento bajo los siguientes términos:
“Es el caso ciudadana Jueza a los fines de que se nos a mi YENYS COROMOTO PÉREZ DÍAZ, y a mis hijas DAYENYS DIYOHANNY BOLIVAR PEREZ, Y DAYELIN ANIBETH BOLIVAR PEREZ, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DAVID JOSE BOLIVAR, quien era Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.070.026, quien en vida fuera mi concubino tal y como costa en declaración de unión concubinaria Post mortem la cual consigno en el presente escrito, quién falleció ab intestato el día Tres (03) de Diciembre de Dos mil Veintitrés (2023), en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo, según consta en acta de defunción que acompaño al presente escrito” (negritas de este juzgado)


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud versa sobre declaración de únicos y universales herederos del causante, ciudadano DÁVID JOSÉ BOLÍVAR, enmarcándose esta en los llamados justificativos de perpetua memoria contemplados en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que señalan lo siguiente:

Artículo 936
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Artículo 937
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera
Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano contempla a través de la figura de los justificativos, la posibilidad de asegurar a través de una decisión judicial, bien sea la posesión o la declaratoria de algún derecho; bastando para acordarlos, que sean aportadas probanzas suficientes para que el juez considere su procedencia y siempre y cuando no exista oposición de terceros interesados. Es así como en el caso estudiado la solicitante pretende asegurar su derecho como heredera del de cujus.
Ahora bien, se evidencia que la parte solicitante invoca su cualidad como pareja estable de hecho del causante desde el año 2019 y a los fines de su demostración consigna justificativo de testigos emitido del Registro Público del Municipio Carlos Arvelo, con el cual pretende ser declarada heredera.
Sin embargo, aunque los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer como lo es una relación concubinaria fueron equiparadas al matrimonio en virtud de las nuevas realidades sociales y en resguardo a las instituciones familiares, no es menos cierto que también se estableció constitucionalmente que tales uniones debían cumplir los requisitos previstos en la ley y se requiere demostrar la existencia de dicha vinculación.
Al tratarse de una situación de hecho, no existía en principio un documento legal que diera fe de la ocurrencia del mismo, es decir no existía un acta que determinara el vínculo, así como como si sucede en el matrimonio, con la cual basta su presentación para que surtan los efectos propios de la figura, por consiguiente, inicialmente sólo podía ser satisfecha la comprobación de la unión estable de hecho a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir, de la interposición de una demanda de acción merodeclarativa. Sin embargo la Ley Orgánica de Registro Civil, dictada el 15 de septiembre de 2009 amplió los medios probatorios capaces de dar por cierta la existencia de una unión estable de hecho y especifica en su artículo 117 lo siguiente:
Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
• Manifestación de voluntad.
• Documento auténtico o público.
• Decisión judicial.
De acuerdo a lo anterior, se vislumbra, que además del proceso judicial, también se podrá verificar la unión estable mediante la voluntad de las partes, que asistan a las autoridades civiles en búsqueda del registro de dicho hecho, en cuyos casos, el registrador expedirá un acta que tendrá pleno valor probatorio no siendo necesaria la sentencia por instancia judicial.
En el presente caso la solicitante en aras de acreditar su cualidad como concubina solo acompaña junto a la solicitud, un justificativo de testigos evacuado ante el registro Público del Municipio Carlos Arvelo, el cual además es hecho post-mortem, no encuadrando este supuesto en la manifestación de las partes, ni en el de decisión judicial que son tipificadas en la norma. Aunque el instrumento aportado por la parte es efectivamente de carácter público, se considera insuficiente para comprobar la cualidad que puede ostentar como pareja de hecho, en virtud que simplemente se trata de presunciones desvirtuables en razón de testimoniales de terceros, no generando en consideración de esta juzgadora elemento bastante para comprobar el hecho.
La no presentación de sentencia judicial firme que declare la existencia de esta unión estable de hecho ni tampoco del acta emanada por el Registro donde se exponga la voluntad de las partes de registrar el vínculo a los fines de demostrar la cualidad de pareja de hecho, origina una falta de legitimación a la causa que imposibilita dar respuesta al mérito de la solicitud de únicos y universales herederos.
En este orden de ideas, en cuanto a la declaratoria de falta de cualidad como motivo de inadmisibilidad, resulta apropiado explanar lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 23 de enero de 2018 en el expediente Nro. AA20-C-2017-000107 con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández que es del tenor siguiente:
“La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa”… (OMISSIS)
“La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción”.
Resulta de la jurisprudencia transcrita que tendrá cualidad como sujeto activo, quien se afirme titular de un interés jurídico propio y que pueda probarse dicho carácter de acuerdo a lo aportado a los autos quedando en evidencia la idoneidad respecto al derecho que reclama. En el caso aquí evaluado, la solicitante, no posee un medio probatorio suficiente que le acredite su condición como pareja estable de hecho del fallecido del cual solicita ser declarada heredera, por lo cual erradamente se podría decidir sin las probanzas suficientes que garanticen la cualidad requerida para ello y previo al cumplimiento de las formalidades de la ley, resultando forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana YENYS COROMOTO PÉREZ DÍAZ debidamente asistida por la abogada YANETT MARIELSY MENESES CERRADA inscrita en el Inpreabogado bajo el N°156.392.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guigue, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ TEMPORAL

CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



CAROL FERRER

LA SECRETARIA TITULAR


Exp.S-691-24
EC/CF