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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. -
 
 Valencia, 08 de Abril 2024
 213° y  165°
 DEMANDANTES	GEORGE JOSÉ SÁNCHEZ FIGUERA y RAMÓN EDUARDO SÁNCHEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-9.440.218 y V-20.497.543,
 APODERADOS JUDICIALES	PASTOR EZEQUIEL TALLAVO MORENO, y JOSÉ GALLANGO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 68.121 y 48.673
 DEMANDADA	ELEADIS JUMERIS FLORES DE CAMACARO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.656.809
 MOTIVO	ACCIÓN REIVINDICATORIA
 SENTENCIA	INTERLOCUTORIA
 EXPEDIENTE	D-1152-2023
 
 De una revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia, que en la admisión de la demanda, se ordeno tramitar el juicio por el procedimiento oral, al ordenar emplazar a la demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho luego de citado a dar contestación a la demanda, y en la parte infine del auto de admisión de la demanda, textualmente dice lo siguiente:
 En consecuencia este Tribunal hace del conocimiento a las partes que este juicio se seguirá por el procedimiento Oral previsto en el Capitulo I, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil.
 En la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela considerando en la necesidad de ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales y los de Primera Instancia, resolvió en su artículo 1, modificar a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, en lo que respecta a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, conocerá en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en el Artículo 2, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
 De conformidad con la Resolución en referencia, el Tribunal debió admitir la demanda, basándose en el procedimiento breve, razón por la cual como Director del proceso facultad que le da al juez  el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se impone la reposición de la causa al estado admisión de la demanda por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del de Procedimiento Civil.
 Lo anterior implica forzosamente la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa, desde el auto de admisión de la demanda, y la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha admisión declarada nula, pues al consagrar el legislador un procedimiento de lapsos mas dilatados para que la parte accionada ejerza cabalmente su derecho a la defensa y despliegue la actividad probatoria que creyere conveniente, al acortarse los lapsos de manera ilegal, desde luego que, se hizo en contravención a la normativa vigente, se le esta coartando el derecho a la defensa a la parte accionada por lo que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es obligatoria en el presente procedimiento. Y así se declara.
 En razón de los argumentos de hecho y de derecho anterior, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se admita nuevamente la demanda, sustanciándola por el procedimiento breve; 2) Se declaran nulas las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda.
 PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
 DÉJESE COPIA
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho días del mes de abril de dos mil veinticuatro
 
 
 LA JUEZ PROVISORIO
 Abg: YSAURA AÑEZ DÁVILA
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 Abg. DORIS PALENCIA AGUILAR
 
 En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:45 minutos de la tarde.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
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