REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Veintinueve (29) de Abril de 2024.
214° y 165°

SOLICITANTES: AURILIS MERCEDES AGUILAR GUERRA y FELIX RAFAEL RAMOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.447.620 y V-14.820.842, en orden correlativo, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YAJAIRA HENRIQUEZ y SUIBE JAIME, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.014 y 283.565, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 SENTENCIA TSJ.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).

EXP. Nº S3572.24.-

Visto el escrito de solicitud presentado, por los ciudadanos AURILIS MERCEDES AGUILAR GUERRA y FELIX RAFAEL RAMOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.447.620 y V-14.820.842, en orden correlativo, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YAJAIRA HENRIQUEZ y SUIBE JAIME, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.014 y 283.565, respectivamente, de fecha 20 de Febrero de 2024, en el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Noviembre de 2.008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 15 de Junio de 2.013, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en Bella Vista 2, Calle 5 de Julio, Casa N° 66_940 del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial procrearon NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 27 de Febrero de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud, asimismo, este Tribunal INSTA a la parte solicitante a ACLARAR número de cédula de la cónyuge AURILIS MERCEDES AGUILAR GUERRA en el libelo, asimismo, INFORMAR, dirección exacta del último domicilio conyugal.
Por escrito de fecha 07 de Marzo de 2.024, comparece la ciudadana AURILIS MERCEDES AGUILAR GUERRA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, aclarando lo instado en autos.
Por auto de fecha 08 de Marzo de 2024, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2024, Los Ciudadanos AURILIS MERCEDES AGUILAR GUERRA y FELIX RAFAEL RAMOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.447.620 y V-14.820.842, en orden correlativo, antes identificados, asistidos de abogado, Ratifican la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2.024, la ciudadana AURILIS MERCEDES AGUILAR GUERRA, antes identificada, debidamente asistida de abogado, consigna emolumentos al alguacil a los fines de practicar la respectiva notificación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo del año de 2.024, Los Ciudadanos AURILIS MERCEDES AGUILAR GUERRA y FELIX RAFAEL RAMOS VILLEGAS, confieren poder APUD-ACTA a la abogada YAJAIRA HENRIQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 283.565.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2024, el alguacil dejo que recibió emolumentos a los fines de practicar notificación al Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2.024, la alguacil deja constancia en autos haber practicado la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 25 de Abril de 2024, el Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión donde nada objeta.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos AURILIS MERCEDES AGUILAR GUERRA y FELIX RAFAEL RAMOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.447.620 y V-14.820.842, en orden correlativo, y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos AURILIS MERCEDES AGUILAR GUERRA y FELIX RAFAEL RAMOS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.447.620 y V-14.820.842, en orden correlativo, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YAJAIRA HENRIQUEZ y SUIBE JAIME, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 189.014 y 283.565, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía desde el día catorce (14) de Noviembre de 2.008, según acta de Matrimonio Nº 135, Tomo: II, Año 2.008, emanada por Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA


ABOG. ZHUANYER HERRERA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 11:54 pm.-



LA SECRETARIA


ABOG. ZHUANYER HERRERA



LD’A/ZH/RL.-
S3572.24.-