REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, Veintinueve (29) de Abril de 2024
214º y 165°

SOLICITANTE: SIMON GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.458.085, debidamente asistido por la Abogada YALIDA C. LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.392.
MOTIVO: DIVORCIO 185

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).

EXP. Nº S3538.24.-


Visto el escrito de solicitud presentada, por el ciudadano SIMON GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.458.085, debidamente asistido por la Abogada YALIDA C. LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.392, de fecha 18 de Diciembre de 2023, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 12 de Diciembre de 2.009, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana GLADYS COROMOTO ESCALONA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.019, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el mes de Enero del año 2.022, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en el Barrio La Charneca 3, Calle Los Vecinos, Casa N° 31-15, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos. Y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2024, el Tribunal le da entrada a la siguiente solicitud.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2024, el Tribunal Admite la Solicitud y ordena emplazar al cónyuge no solicitante, la ciudadana GLADYS COROMOTO ESCALONA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.019, y Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2024, la parte solicitante asistido de abogado RATIFICA en todas y cada una de sus partes la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2024, la parte actora confiere PODER APUD-ACTA a las abogadas en ejercicio YALIDA LEGUISAMO y MARIA MAGDALENA SANCHEZ COLMENARES, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 78.392 y N° 300.397, respectivamente.
Por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2024, comparece antes este Juzgado la ciudadana GLADYS COROMOTO ESCALONA PACHECO, antes identificada, a los fines de darse por citada, el alguacil de éste Tribunal deja constancia de haber entregado boleta de citación a la ciudadana en cuestión y recibir copia debidamente firmada por la misma.
En diligencia de fecha 01 de Febrero de 2.024, la ciudadana GLADYS COROMOTO ESCALONA PACHECO, antes identificada, RATIFICA la presente solicitud.
Por diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.024, la abogada en ejercicio YALIDA LEGUISAMO, actuando en carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, consigna emolumentos al alguacil a los fines de practicar la respectiva notificación fiscal.
Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.024, el alguacil deja constancia en autos de haber recibido emolumentos para realizar la Notificación Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2.024, el alguacil de este Tribunal deja constancia en autos haber practicado la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Abril de 2024, la Fiscal Decimo Octava Del Ministerio Público Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Especial Para La Protección Del Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante escrito consigna su opinión favorable.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la

Institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.


Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)


Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.


Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadano SIMON GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.458.085, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana GLADYS COROMOTO ESCALONA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.019, la cual estuvo debidamente citada y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia, y según consta en actas la misma compareció a la sede del Tribunal y RATIFICO la presente solicitud; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por el ciudadano SIMON GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.458.085, debidamente asistido por la Abogada YALIDA C. LEGUISAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.392, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos SIMON GARCIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.458.085 y GLADYS COROMOTO ESCALONA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.864.019, desde el día 12 de Diciembre de 2.009, según acta de Matrimonio Nº 2, Tomo II, Año 2.009, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) día del mes de Abril del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR


Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 10:44 a.m.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZHUANYER HERRERA

LD’A/ZH/RL.-
S3538.24