REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Veintinueve (29) de Abril de 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE: ISMER KATIUSKA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.980.841, representada judicialmente por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.376.
MOTIVO: DIVORCIO 185
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SENTENCIA TSJ 1070).
EXP. Nº S3446.23.-
Por recibido el escrito de solicitud presentado ante el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO, TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA, de fecha veintitrés (23) de Enero del año 2.023, el cual DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, asignado a este juzgado mediante sorteo de distribución en fecha once (11) de agosto del año 2.023, presentado por la ciudadana ISMER KATIUSKA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.980.841, representada judicialmente por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.376, en el cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio el día 24 de Marzo de 2.017, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLANUEVA CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.040.844, e hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el día 08 de julio del año 2.020, momento en que fue interrumpida, situación que ha continuado hasta la fecha, motivo por el cual han decidido, dar por terminado el matrimonio, pues la ruptura se hizo prolongada y definitiva a raíz de la separación sin que se vislumbre una solución reconciliatoria a la misma; en virtud de lo expuesto, solicita a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia Nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N.° 14-0094.
Establecieron como su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Samanes Norte, Avenida 86, Casa N° 43, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo.
Durante el vínculo matrimonial NO procrearon hijos y durante la vigencia de la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2023, El Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, le da entrada a la presente solicitud y le signa el número de expediente GP31-S-2023-000022 DM, asimismo, INSTA a CONSIGNAR fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Manuel Alejandro Villanueva Carvajal, cónyuge no solicitante en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2023, el abogado de la parte actora actuando en carácter de APODERADO JUIDICIAL consigna lo instado en autos.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2023, El Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, Admite la Solicitud y ordena emplazar al cónyuge no solicitante, ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLANUEVA CARVAJAL, antes identificado, mediante el uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (TIC´s), asimismo, Notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2023, el abogado de la parte actora actuando en carácter de APODERADO JUDICIAL, RATIFICA la presente solicitud, suministra datos electrónicos a los fines de practicar la citación al cónyuge no solicitante, asimismo, en la misma fecha consigna medios necesarios al alguacil para la notificación al Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.024, el alguacil JHORFRED MARIN, del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, deja constancia en autos de haber practicado la respectiva notificación fiscal.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, toma posesión en carácter de JUEZ TEMPORAL del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, la Dra. NUELVIA VANNEZA GARCIA NUÑEZ, quien se aboca a conocer la presente causa.
En fecha 12 de Julio de 2023, la secretaria dejo constancia y certifico mediante diligencia que se practico la citación por medio de video llamada telefónica (whatsapp) al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VILLANUEVA CARVAJAL, antes identificado, quien atendió la llamada identificándose con su cedula de identidad venezolana, quien manifestó quedar citado y ya tener conocimiento de la solicitud presentada, quedando de esta manera debidamente citado sobre la presente causa. Sin embargo, el ciudadano en cuestión NIEGA conocer el último domicilio conyugal establecido en el escrito de solicitud e informa nueva dirección de último domicilio conyugal donde se evidencia discrepancias en la dirección per se.
Por SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO) N° PJ0102023000052, de fecha 19 de julio del año 2.023 emanada del Tribunal Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora Del Circuito Judicial Civil Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ordena remitir la presente solicitud mediante oficio N° TEM-064/2023 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo.
Por recibida la presente solicitud ante el Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto del año 2023. Mediante sorteo de distribución N° 1517, le corresponde conocer la presente causa al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Por auto de fecha 19 de Septiembre del año 2023, éste juzgado le da entrada a la presente solicitud y lo signa bajo el N° S3446.23.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre del año 2023, consignada por el apoderado judicial de la parte actora, solicita notificar al Ministerio Publico y ser designado como CORREO ESPECIAL.
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2024, siendo este juzgado competente para conocer la presente solicitud, ordena librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 04 de Abril de 2024, el alguacil de éste juzgado deja constancia en autos de haber recibido emolumentos a los fines de practicar la respectiva notificación fiscal.
Mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2024, el alguacil deja constancia en autos, haber practicado la respectiva notificación fiscal.
En fecha 25 de Abril de 2024, la Fiscal Decima Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Especial Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consigna su opinión mediante escrito donde NADA OBJETA en la presente solicitud.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. (NEGRILLAS Y SUBRAYADOS DE LA PRESENTE)
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”.
Cumplidos como han sido los trámites procesales y dada la manifestación de voluntad de la ciudadana ISMER KATIUSKA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.980.841, de disolver el vínculo matrimonial que los une producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con la ciudadana MANUEL ALEJANDRO VILLANUEVA CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.040.844, el cual estuvo debidamente citado y transcurrido como fue el lapso procesal para su comparecencia y según consta en actas el mismo no compareció a la sede del Tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni envió vía correo electrónico al correo oficial del juzgado escrito alguno a los fines de ratificar o negar el hecho; y vista la manifestación de la fiscal del Ministerio Publico, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de la previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emitida por el tribunal supremo de justicia en sala constitucional y la sentencia nº 446, de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente n.° 14-0094, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por la ciudadana ISMER KATIUSKA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.980.841, representada judicialmente por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE MONTERO FLORES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.376, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos ISMER KATIUSKA SANCHEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.980.841 y MANUEL ALEJANDRO VILLANUEVA CARVAJAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.040.844, desde el día 24 de Marzo del año 2.017, según acta de Matrimonio Nº 80, Tomo: I, Año 2.017, de fecha 24 de Marzo del año 2.017, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo la 10:03 a.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/RL.-
S3446.23
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