REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintinueve (29) de Abril de 2024.
214º y 165°
PARTE
DEMANDANTE: ROBERTO LUIS MORALES SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.245.649.
APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO G. TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.325.
PARTE
DEMANDADA: NANCY MARGARITA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.104.
APODERADO
JUDICIAL: JORGE ELIEZER FELICE FELICE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.171.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº D0406.23.
En fecha 17 de Marzo de 2023, el ciudadano ROBERTO LUIS MORALES SANTANA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO G. TORREALBA, presentaron demanda por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, antes identificados.
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° D0406.23, e insta a la parte actora a consignar en original o en su defecto copia certificada del documento de propiedad registrado.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2023, el ciudadano ROBERTO LUIS MORALES SANTANA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO G. TORREALBA, antes identificados, consigna lo instado en auto.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2023, el Tribunal admite la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2023, el ciudadano ROBERTO LUIS MORALES SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.245.649, confiere poder Apud-acta al abogado FRANCISCO G. TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.325, para que lo represente en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2023, el abogado en ejercicio FRANCISCO G. TORREALBA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para la practicar de la citación de la parte demandada. En esta misma fecha, la ciudadana alguacil de este Tribunal, mediante diligencia deja constancia que le fueron entregados los medios de traslado para practicar la citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2023, la alguacil de este Tribunal deja constancia que en la misma fecha se traslado a la dirección indicada en el libelo, con la finalidad de practicar la citación a la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.104, al llegar al lugar se entrevisto personalmente con la ciudadana a citar, quien se le identifico plenamente con su cedula de identidad y luego de identificarse y hacerle saber su presencia. Seguidamente le hizo entrega de la compulsa y después de leer su contenido, le devolvió el recibo debidamente firmado.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2023, la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.104, confiere poder Apud acta al abogado en ejercicio JORGE ELIEZER FELICE FELICE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.171, a los fines de que la represente en la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2023, el abogado en ejercicio JORGE ELIEZER FELICE FELICE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación.
Mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2023, el abogado en ejercicio FRANCISCO G. TORREALBA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna las copias simples promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 23 de Octubre de 2023, el abogado en ejercicio JORGE ELIEZER FELICE FELICE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia de oposición, sobre la diligencia consignada por su contra parte en fecha 17 de Octubre de 2023.
En fecha 03 de Noviembre de 2023, el abogado en ejercicio FRANCISCO G. TORREALBA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2023, el abogado en ejercicio FRANCISCO G. TORREALBA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia, dejando constancia de la preclusión del lapso procesal de promoción de pruebas, del cual la parte demandada no hizo uso de ello.
Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2023, el abogado en ejercicio JORGE ELIEZER FELICE FELICE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de rechazo e impugna las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2023, el Tribuna acuerda agregar, admitir y se pronuncia sobre la impugnación de las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 07 de Febrero de 2024, el abogado en ejercicio FRANCISCO G. TORREALBA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra LA DEMANDANTE en su libelo lo siguiente:
”…Yo, ROBERTO LUIS MORALES SANTANA, identificado ut supra, soy legitimo propietario de un Inmueble constituido por un terreno, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito, de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, del Estado Carabobo, bajo el número 35, Folios 1/3, Pto. 1, Tomo 02, de fecha 14 de noviembre de 1986… y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicada en la Av. La Honda, cruce con callejón Carabobo, número 39, de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Con un área de terreno de mil quinientos setenta metros cuadrados, con seis decímetros cuadrados (1.570,06)… y las bienhechurías sobre dicho terreno las cuales obtuve, a través de documento debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 9 de abril de 1979, bajo el número 93, folios 94 al 96, tomo 9 de los libros llevado por ante esa notaria… Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que yo le arrende un inmueble de mi propiedad anteriormente descrito, al ciudadano: LUIS EMILIO GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.080.125 en fecha 12 de diciembre de 2004, el cual falleció en el año 2021, es el caso que una vez que falleció el ciudadano LUIS EMILIO GARCIA IDENTIFICADO ut supra, dicho inmueble quedo ocupado ilegalmente por la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, la cual era la pareja del difunto arrendatario, yo al saber de la situación y las circunstancias en el que se encontraba mi relación arrendaticia con el ciudadano Luis Emilio García difunto y es sabido conforme a las leyes venezolana, al fallecer el ciudadano arrendatario, se extingue dicha relación, es por ello que me he dirigido en un sinfin de oportunidades a la ciudadana que ocupa ilegalmente mi propiedad NANCY HERNANDEZ, para que me restituya mi inmueble, el cual necesito para solventar mi situación económica y de salud que padezco, al ser yo una persona de la tercera edad y con la pensión que percibo mensualmente no me permite sufragar mis gastos, para que desocupe de forma inmediata el referido inmueble la Sra. HERNANDEZ, me dice groserías de forma agresiva y que, para ella irse de mi inmueble yo tengo que pagarle una abundante suma de dinero en dólares, que no me va a reintegrar mi inmueble, el cual yo necesito para solventar mis situación económica, la cual es muy precaria, situación está que constituye una forma ilegitima e ilegal de ocupar la Sra. HERNANDEZ el inmueble de mi propiedad y yo que soy el propietario me encuentro en total incertidumbre y desesperación, aunado a la impotencia, es tanto así, que en el momento de la conversación que tuve con la demandada, le informe que está ocupando de forma ilegal e ilegitima, el inmueble que además estaba apropiándose indebidamente del inmueble y esto constituye un delito penal tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente, a lo cual la demandada de marras, respondió que del referido inmueble no lo saca nadie, solo sacan con los pies para delante. Por todo lo anteriormente escrito es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana: NANCY HERNANDEZ...Por cuanto se ha impedido, desenvolverme libremente en un ambiente de libertad.…”.
Narra la PARTE ACCIONADA en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y en consecuencia el derecho invocado. Rechazo por ser falsos los alegado por la parte demandante ya que la ocupación del inmueble se hizo bajo el consentimiento expreso del hoy demandante a través de una relación arrendaticia y laboral con su concubino ciudadano LUIS EMILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 7.080.125 el cual falleció en fecha del 2021 y hemos convenido en el inmueble ya señalado (HOY DIFUNTO), del inmueble ubicado en la Avenida la Honda cruce con callejón Carabobo N° 39 de la parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, relación arrendaticia que teníamos desde hace más de veinte (20) años conviviendo con mi grupo familiar con buenas relaciones con el arrendador hoy demandante. Me opongo en nombre de mi representada a las pretensiones, ya que está ejerciendo posesión legitima del inmueble porque existe una relación arrendaticia la cual es pública y notaria y quedo viviendo en el inmueble al fallecimiento de su concubino, en ningún momento mi representada se ha querido quedar con la propiedad por lo que no es cierto que está en condición ilegal como pretenden señalar, mi representada tiene la posesión en forma legal ya que el mismo demandante se presentó a la Superintendencia Nacional de arrendamiento del Estado Carabobo y no llegaron a acuerdo alguno entre las partes, no agotando el demandante ROBERTO LUIS MORALES SANTANA, la vía administrativa correspondiente que procede en esta materia DE INQUILINATO Y LA LEY ESPECIAL QUE REGULA, ya que existe una relación arrendaticia desde hace más de veinte años con su concubino y grupo familiar en dicho inmueble. Que rechaza mi representada el derecho invocado en el escrito del libelo de la demanda por cuanto no sirve de fundamento la acción invocada de conformidad con el artículo 548 del Código Civil por ser improcedente y no aplicable la acción reivindicatoria ya que entre las partes existe una obligación sobre la cosa objeto de la pretensión el demandante entrego voluntariamente en arrendamiento para pretender ahora la acción de reivindicación. Rechazo en nombre de mi representada el petitorio por cuanto el derecho invocado es improcedente para la acción reivindicatoria y no se puede convenir en forma alguna en el petitorio porque el inmueble se los entrego en arriendo y constituye un absurdo jurídico el pretender dicha acción, por lo que promuevo el contrato de arrendamiento y documento de la superintendencia de acta y documento Tribunal Juzgado de Paz comunal Parroquia Tocuyito…”
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
EL DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito probatorio presento:
DOCUMENTALES:
• Marcado con el numeral “1”, Documento de venta pura y simple de Bienhechurías, en original, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia de fecha 09 de Abril de 1979, bajo el N° 93, folios vto. 94 al 96, Tomo 9, suscrita entre los ciudadanos JORGE TAYLOR (Vendedor) titular de la cédula de identidad Nro. V-5.615.783 y ROBERTO LUIS MORALES SANTANA (Comprador) titular de la cédula de identidad Nro. V-6.245.649, el cual corre en el folio Doce (12) y en el Folio Trece (13), del presente expediente. Documento en original, de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado de Primer Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Marzo de 1979, del ciudadano JORGE TAYLOR titular de la cédula de identidad Nro. V-5.615.783, el cual corre inserto desde el folio Catorce (14) hasta el folio Dieciséis (16) ambos inclusive, del presente expediente. Documento de Propiedad del Terreno, en Copia Certificada, suscrita entre los ciudadanos JESUS GILBERTO MONTENEGRO (Vendedor, actuando en su carácter de ADMINISTRADOR MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO) titular de la cédula de identidad Nro. V-3.209.208 y ROBERTO LUIS MORALES SANTANA (Comprador) titular de la cédula de identidad Nro. V-6.245.649, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estrado Carabobo, de fecha 14 de Noviembre de 1986, bajo el Nro. 35, folios 1/3, Protocolo 1°, Tomo 02, el cual corre desde el folio diecisiete (17) hasta el folio Veintitrés (23) ambos inclusive, del presente expediente; Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con letra “A”, Contrato de Arrendamiento, en original, suscrito entre los ciudadanos ROBERTO LUIS MORALES SANTANA (Arrendador) titular de la cédula de identidad Nro. V-6.245.649 y LUIS EMILIO GARCIA (Arrendatario) titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.125, de fecha 01 de Enero de 2004, riela en el folio Cincuenta y Uno (51) del presente expediente; Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
EL DEMANDADO, en su Escrito de Contestación, presento:
DOCUMENTAL:
• Marcado con letra “A”, Acta de Acuerdo, en Original, celebrada entre el ciudadano ROBERTO LUIS MORALES SANTANA titular de la cédula de identidad Nro. V-6.245.649 y la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.104, ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI), riela en el folio Treinta y Cuatro (34) del presente expediente; Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo
• Marcado con letra “B”, Copia Certificada, del Expediente N° Asunto JPCL 017-02-FEB-2022, llevado por ante el Juzgado de Paz Comunal Parroquia Tocuyito Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela desde el folio Treinta y Cinco (35) hasta el folio Cuarenta y Cinco (45), ambos inclusive, del presente expediente; Este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se planteo en el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandante solicita la restitución de un bien inmueble de su propiedad, a la parte demandada, quien en la actualidad es el poseedor de dicho bien.
Reivindicar es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos y calidad de dueño.
El artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece:
”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley”.
El artículo 547 del citado Código Civil señala que:
“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sin o por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio o indemnización previa”
Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
En el presente caso, el Juez de la recurrida después de un análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas en juicio, determinó que se cumplían los supuestos de ley para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, por lo cual, no evidencia esta Sala, que en este caso se haya aplicado falsamente la norma contenida en el artículo 548 de la Ley Civil Sustantiva, delatada como infringida, sino que por el contrario, el Juez se ciñó a los supuestos de ley en ella establecidos para declarar la procedencia de la acción.
En torno al señalamiento de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por parte de la demandada, se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la única denuncia por defecto de actividad en este fallo, y en consecuencia, se declara inconducente.
En referencia a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ‘(...) por no haberse atenido la recurrida a lo alegado y probado en autos (...)’, ésta también es improcedente, al estar evidenciado que el Juez de Alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en total apego a la norma invocada como infringida.…(omissis)…En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee...”
Por otra parte, en sentencia n.° 140 del 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina vs. Edgar Ramón Telles y otra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil:
“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.…(omissis)…Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.
Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.
La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble…”
La anterior decisión fue reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha más reciente, 06 de julio de dos mil dieciséis, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, RC N° AA20-C-2015-000657, al establecer:
“La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio Olga Martín contra Edgar Telles y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348). Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble. En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…)La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.
En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). En el sub iudice, la Sala observa que el tribunal superior para confirmar la decisión del juez de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de reivindicación incoada por la parte actora INVERSIONES EL LINDERO C.A., hizo suyo el precitado criterio jurisprudencial como se observa de los párrafos de la recurrida transcritos en la resolución de la denuncia que antecede y que para evitar transcripciones innecesarias se dan por reproducidos en este punto del fallo, de los cuales se observa con nitidez que el fallador de alzada interpretó correctamente el contenido y alcance de la preceptiva contemplada en el artículo 548 del Código Civil, al fallar: i.) que había quedado demostrado en actas del expediente el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, ii.) que había quedado demostrada la posesión legítima de la demandante ejercida por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, quien fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A., sobre el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; iii.) que los demandados no demostraron, según su alegato defensivo, que “tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación”, pues no aportaron a los autos elementos “…de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”; y, iv.) que la parte actora demostró igualmente que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encontraba en posesión de la parte demandada.
De las precisiones precedentemente expuestas se reitera que, para la Sala, la actuación del juez de alzada estuvo ajustada a derecho respecto a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues tal como lo presupone y en tal sentido concluyó que si bien el inmueble objeto del contradictorio -conforme al alegato defensivo-, estuvo poseído por el señor JOSÉ MIJARES SANTAMARIA, sin embargo, éste fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A. y, por ende, él ejerció hasta su muerte la posesión sobre el inmueble en nombre de ésta al haberlo aportado en propiedad a la mencionada sociedad mercantil, con todo lo cual estableció el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada ya que los demandados no probaron su pretendida posesión.
De manera que no encuentra la Sala que el juzgador de alzada haya cometido el error de interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil delatado por el recurrente. Así se establece.”
Con respecto a esta acción, la doctrina y la jurisprudencia han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1. - Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un titulo del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el bien mueble cuya reivindicación se pretende.
2. Cabal identificación de la cosa.
3. Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación.
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
En el caso concreto, la parte accionante demostró la existencia, de los tres elementos antes señalados, a saber:
1. En cuanto a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra la poseedora actual de la cosa, no propietaria, la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, identificada en autos, tal como quedó probado en las actas del expediente, en especial atención al material probatorio aportado por medio de las pruebas documentales.
2. Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, en base, al material probatorio aportado por ambas partes.
3. El accionante demostró que es propietario del bien inmueble a reivindicar, además de probar su adquisición. Evidenciado esto, con los documentos: Documento de propiedad sobre las bienhechurías, debidamente autenticado por ante Notaria pública y Documento de Propiedad del terreno, del bien inmueble objeto de debate, debidamente registrado, incorporados a las actas en original y Copia Certificada, que rielan en los folios 12 al 16 ambos inclusive y desde el folio 17 al 23 del presente expediente, en orden correlativo.
En el presente caso, la parte demandada, a pesar de que, dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la Ley, debidamente representada de Abogado, la misma no promovió pruebas que contradijeran los alegatos de la parte demandante o le favorezcan a esta de conformidad a lo alegado en el escrito de contestación, no acreditó documentación fehaciente o pago alguno que demostrara relación jurídica directa con el propietario del bien inmueble aquí demandado u otro hecho demostrativo de la posesión legitima que ostenta en la actualidad del bien inmueble, de manera pacífica y reiterada. Si bien es cierto que, presento pruebas, entre ellas, Original de Acta De Acuerdo, de fecha 08 de febrero del año 2023, celebrada ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo (SUNAVI), que riela en el folio 34 del presente expediente, en la misma, se evidencia que las partes se identifican en ella en condición de “ocupante” por lo que respecta a la hoy en día parte demandada la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ y como “propietario” al hoy en día parte demandante el ciudadano ROBERTO LUIS MORALES SANTANA, se individualiza el bien inmueble objeto de debate plenamente y además se observa que se deja constancia que “…ambas partes fueron exhortadas a llegar a un acuerdo y las mismas manifestaron que no…”, por lo que se desprende que, de dicha acta suscrita y levantada ante funcionario público competente, en la misma, no otorga cualidad legitima especifica a la parte demandada de autos, el ente administrativo le identifica como “ocupante” y a la parte demandante le otorga cualidad de “propietario”, además en la mencionada acta, no se explana en qué consiste el conflicto que los llevo a acudir ante ese organismo, ni lo debatido por las partes en el acto. Así como, igualmente, consigno copia certificada del expediente N° Asunto JPCL 017-02-FEB-2022, llevado por ante el Juzgado de Paz Comunal, Parroquia Tocuyito Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela desde el folio 35 hasta el folio 45 del presente expediente, de dichas copias certificadas, se desprende, acta de denuncia efectuada por la ciudadana NANCY HERNANDEZ (riela en el folio 36 del presente expediente) de la cual se sustrae lo siguiente: “…expongo: el ciudadano Roberto Morales me quiere sacar de la vivienda donde e vivido hace 24 años la cual es de su propiedad estoy a cuido hace 24 años mi esposo era su empleado ya el mismo a muerto…”, dentro de dicho expediente reposa además constancia “A Quien Pueda Interesar” emitida por el Consejo Comunal “Las Palmas”, Parroquia Tocuyito Del Municipio Libertador Del Estado Carabobo (riela en el folio 41 del presente expediente) de la cual se sustrae lo siguiente: “…POR MEDIO DE LA PRESENTE HACEMOS CONSTAR QUE EL (LA) CIUDADANO (A): NANCY MARGARITA HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-7.85.104, ES HABITANTE EN NUESTRA COMUNIDAD… EN LA SIGUIENTE DIRECCION: AVENIDA LA HONDA CON CALLEJON CARABOBO CASA # 39,… DESDE HACE: 24 AÑOS CONSECUTIVOS EN LA DIRECCION ANTES MENCIONADA EN CALIDAD DE CUIDO DE ESE INMUEBLE; CABE RESALTAR QUE NO HA RECIBIDO NINGUN TIPO DE PAGO DURANTE 24 AÑOS… EN DONDE EL PROPIETARIO NUNCA GENERO UN COMPROMISO CONTRACTUAL CON LA FAMILIA…”, así como documento informativo dirigido al Juzgado de Paz (riela en el folio 44 del presente expediente), se extrae lo siguiente: “…en situación de cuido conjuntamente con mi esposo Luis García C.I. 7.080.125, el cual falleció el 22-12-2021…” y del ACTA DE EQUIDAD (riela en el folio 45 del presente expediente) se evidencia lo siguiente: “…La parte accionante antes identificada expone yo no voy a abandonar el espacio donde he vivido, así como así, fue el propietario del bien me ubique ya que tengo 24 años trabajándole…”. También es cierto que, del material probatorio aportado por la propia parte demandada, se evidencia, la propiedad legitima del inmueble objeto de debate que posee la parte demandante, en diversas oportunidades admite que la parte demandante es el propietario del inmueble; la cabal identificación del bien inmueble que posee en la actualidad la parte demandada, en todos los documentos se identifica plenamente el inmueble y admite poseerlo desde hace una cantidad de tiempo; y la falta de derecho que tiene la parte demandada de poseer el inmueble, al no haber demostrado cualidad legitima para poseerlo, en las pruebas documentales admite ser cuidador del inmueble, que su esposo en vida era empleado del demandante, que nunca recibió pago alguno por parte del demandante y que este nunca genero compromiso contractual con la familia; No trajo a juicio material probatorio suficiente que demostrara estos dichos, tanto la relación de cuido como la relación laboral, al contrario, genero contradicción con lo ya alegado en el escrito de contestación, en este indico: “…ya que la ocupación del inmueble se hizo bajo el consentimiento expreso del hoy demandante a través de una relación arrendaticia y laboral con su concubino ciudadano LUIS EMILIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.080.125 el cual falleció en fecha del 2021…” (Párrafo segundo del folio 32 del presente expediente), es decir, la parte demandada, intento demostrar poseer legítimamente el inmueble ¿Bajo la cualidad de “Cónyuge” o “Concubina”, “Cuidador del inmueble” o “Inquilino”? De las pruebas aportadas por la parte demandada, se demuestra que en reiteradas oportunidades, las mismas afirman que, la ciudadana NANCY HERNANDEZ, no tiene cualidad fehaciente que demuestre su posesión en el inmueble objeto de la presente causa o relación jurídica alguna con el propietario del inmueble, y se constata que la parte demandada reconoce como propietario del inmueble objeto de la presente causa, al ciudadano ROBERTO MORALES, parte demandante y a su vez reconoce que ocupada el inmueble presumiblemente en calidad de cuido.
Ahora bien, la parte actora reconoce que existió un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA, quien a su vez es una tercera persona ajena del proceso, dicho contrato riela en el folio 51 del presente expediente, el cual expresa en su clausula segunda un plazo de duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de Enero de 2004, renovable por el mismo periodo previa notificación por escrito, en su clausula Quinta establece que el contrato es “INTUITO-PERSONAE”, en lo que respecta a el “ARRENDATARIO” por lo que este no podrá ceder ni traspasar dicho contrato sin autorización escrita y en la última parte del contrato se observa la fecha en que fue firmado por las partes “01 de Enero de 2004”, en donde se constata que el mismo ya se encuentra vencido y no existe evidencia de prorroga (en base al ordenamiento jurídico de esa época). Según lo alegado en reiteradas oportunidades por la parte demandada, el ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA, era su esposo y el mismo falleció en el año 2021, lo cual queda claro que, el contrato de arrendamiento antes descrito ceso con el fallecimiento del arrendatario, no existiendo en las actas del expediente evidencia alguna que la parte accionada en esta causa cumpliera con lo estipulado en el artículo 57 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, es decir, lo referente a la subrogación por muerte del arrendatario o arrendataria, por lo que la ciudadana accionada no tiene cualidad de poseedora legitima del inmueble, ya que la misma según las pruebas aportadas, no evidencia documento alguno que demuestre la relación de concubinato o matrimonio con el ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA, y de igual manera tampoco se evidencia subrogación alguna o contrato actual suscrito con la parte actora. En tanto que la parte actora, acompañó al libelo: Documento de Propiedad del terreno, en Copia Certificada, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, y Libertador del Estrado Carabobo, de fecha 14 de Noviembre de 1986, bajo el Nro. 35, folios 1/3, Protocolo 1°, Tomo 02, el cual corre desde el folio 17 hasta el folio 23 ambos inclusive del presente expediente, y Documento de venta pura y simple de Bienhechurías, en original, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia de fecha 09 de Abril de 1979, bajo el N° 93, folios vto. 94 al 96, Tomo 9, el cual corre en el folio 12 y en el Folio 13 del presente expediente, con lo cual demuestra la legítima propiedad del inmueble. Al no haber sido tachadas estas pruebas, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de que no existe prueba alguna en autos que desvirtúe tal afirmación, es decir, prueba suficiente que demuestre la posesión legitima actual de la parte accionada sobre el bien inmueble o algún hecho o documento o pago que demuestre de alguna forma la posesión legitima, y aun cuando se produjo en el juicio contradicción de los alegatos inmersos en la demanda, los mismos no fueron probados por la parte accionada, ya que no alegó ni probó la existencia de una relación contractual que permitiría establecer que ella ejerce una posesión legal sobre el bien que ocupa y que se demanda en reivindicación, en el transcurso de la causa no alegó otra condición para justificar la ocupación del referido inmueble, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación, ya que la parte demandante logró probar ser el propietario del inmueble objeto de reivindicación habida cuenta que el material probatorio aportado resultó suficiente en esto.
En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales y las consideraciones antes señaladas, en especial atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, esta Juzgadora encuentra que la demandada de autos no logró demostrar la posesión legítima del bien inmueble, a pesar de haber presentado entre sus pruebas un contrato de arrendamiento suscrito por un tercero ajeno a la presente causa (el ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA) siendo este según su alegato su presunta pareja, que a su vez en las actas que conforman el expediente no se evidencia tal afirmación, ni que se subrogara a dicho contrato luego de su fallecimiento, y en vista de que ciertamente existió entre el ciudadano Roberto Morales y el ciudadano LUIS EMILIO GARCÍA, en fecha 01 de Enero de 2004, un contrato de arrendamiento, el cual corre en original al folio 51 del expediente, sobre el inmueble objeto de la pretensión, el mismo fue establecido por un tiempo de duración de seis meses contados a partir del fecha 01 de Enero de 2004, se puede evidenciar que el mismo ceso, aunado a ello no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente subrogación alguna o nuevo contrato de arrendamiento suscrito por las partes actuantes en este proceso, en consecuencia, la parte demandada no demostró cualidad o carácter por medio del cual ocupa el inmueble actualmente, ni ninguna relación contractual, ni de otra índole con el propietario del inmueble. Por lo que, en consonancia, con la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que, a los efectos de que, prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, en este caso se probo, es por ello que debe prosperar la acción reivindicatoria demandada en los términos en que ha sido planteada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho la pretensión. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, de hecho y de derecho este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano ROBERTO LUIS MORALES SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.245.649, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO G. TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.325, en contra de la Ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.104, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JORGE ELIEZER FELICE FELICE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 150.171.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, la ciudadana NANCY MARGARITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.085.104, a lo siguiente:
La ENTREGA MATERIAL del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un inmueble ubicado en la Avenida La Honda, cruce con Callejón Carabobo, N° 39, de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, con un área de UN MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (1.570,06 M2), situado en jurisdicción del Municipio Urbano Tocuyito, de Valencia (hoy en día Parroquia Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida La Honda, que es su frente; SUR: Calle sin nombre; ESTE: Terreno ejido ocupado por Rosa Rodríguez y OESTE: Callejón Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintinueve (29) día del mes de Abril del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI,
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/PM
D0406.23
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