REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, Veintidós (22) de Abril de 2024.
214º y 165°
SOLICITANTES: BETTY ROSARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, NINA SOLEDAD RODRIGUEZ DE CONCEPCION, AURA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, NANCY MILAGROS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, KATTY ROSARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ PADILLA, ANTONIO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ y DARRELL FRANCISCO CROQUER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.211.611, V-4.863.626, V-5.383.596, V-7.017.340, V-7.049.823, V-8.835.832, V-14.713.402 y V-17.551.911, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: FERNANDO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.379.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
EXPEDIENTE: Nº S3644.24
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROCEDENTE).
Por recibido, escrito presentado en fecha 12 de Abril de 2024, por los ciudadanos BETTY ROSARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, NINA SOLEDAD RODRIGUEZ DE CONCEPCION, AURA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, NANCY MILAGROS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, KATTY ROSARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ PADILLA, ANTONIO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ y DARRELL FRANCISCO CROQUER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.211.611, V-4.863.626, V-5.383.596, V-7.017.340, V-7.049.823, V-8.835.832, V-14.713.402 y V-17.551.911, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.379, solicitaron JUSTIFICATIVO DE TESTIGO con fundamento en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 17 de Abril de 2024, se le dio entrada a la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, en los libros respectivos bajo el N° S3644.24, y de la revisión efectuada al escrito de solicitud, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como es indicado textualmente por la parte solicitante en el escrito, estipula lo siguiente:
“Omissis…Ante usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar: para fines que nos interesan relacionado con la obtención de un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, ha objeto de asegurar nuestro derecho de propiedad sobre una extensión de terreno, de once metros con treinta y tres centímetros cuadrados (11,33 MT2) de frente por veinte metros con cincuenta y seis centímetros cuadrados (20,56 MT2) perteneciente a la Procuraduría del Estado, he constituida una bienhechurías en la siguiente dirección Urbanización Tarapio, calle Carabobo, casa N° 188-66 Municipio Naguanagua Estado Carabobo… Ahora bien ciudadano Juez, con respecto a la construcción realizada en el terreno antes mencionado, no poseo documento alguno que me acredite de tal inversión y propiedad sobre las referidas bienhechurías, por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a los efectos que declare JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS suficiente a nuestro favor de propiedad sobre las bienhechurías que se hace referencia en este documento… PRIMERO: Si me conocen amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que aseveren tener, según la particular anterior, saben y les constan que el terreno antes deslindado construí a mis propias y únicas expensas con dinero de mi propio peculio. Las mencionadas bienhechurías donde he invertido tanto en materiales de construcción como en mano de obra, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 600.000,00). TERCERO: Si saben y les constan que, por el conocimiento de los particulares anteriores, que desde su construcción he venido poseyendo las citadas bienhechurías, así como el nombrado terreno y demás bienes en forma pública, pacifica, sin interrupción y con ánimo de dueño…(Sic)”
Riela en los folios Seis (06), Nueve (09), Diez (10) y Once (11) del expediente en original, Constancias de Residencias, la primera emanada de la Comisión de Registro Civil y electoral Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo a nombre de la ciudadana NINA SOLEDAD RODRIGUEZ DE CONCEPCION, dicho documento señala que reside en el “Sector El Sisal, Falle El Limón, Casa N° 5, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo”, la segunda de las mencionadas, emanada del consejo Comunal Valle Dorado a nombre de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, señala que reside en la “urbanización valle dorado, parcela n° 17, vía vigirima, guacara edo. Carabobo”, la tercera de las mencionadas emanada del Consejo Comunal Barrio Colon Municipio Naguanagua a nombre del ciudadano GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ PADILLA, señala que reside en la “Calle 185, Casa N° 109-A-32, Del Barrio Colon Del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo” y la última de las mencionadas emanada del Consejo Comunal Urb. Villas del Centro 1era Etapa a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, señala que reside en la “Urbanización 1era Etapa, Manzana 6, Casa N° 0605B, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo”, de la revisión exhaustiva realizada a los documentos anexos a la presente solicitud, y al escrito, se observa que la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble según se desprende en el escrito de solicitud “Urbanización Tarapio, calle Carabobo, casa N° 188-66 Municipio Naguanagua Estado Carabobo” NO CONCUERDA con las direcciones indicadas en las constancias de residencias, presentadas por los solicitantes como recaudos anexos. Así mismo, las preguntas de los particulares a evacuar a los testigos están redactadas de forma singular y por cuanto los solicitantes son varios Ciudadanos en el presente Justificativo, mal podría este juzgado extralimitar sus funciones al interrogar a los testigos sobre particulares que no están bien definidos o esclarecidos, ya que se desconoce si estas interrogantes son simplemente un error de transcripción material involuntario o la intención de los solicitantes esta en interpelar a los testigos a favor de solo uno de ellos. Aunado a ello, en reiteradas ocasiones la parte solicitante, requiere que se les acredite propiedad sobre el bien inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición…”, es bien conocido, que las solicitudes de JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS acreditan la posesión que tiene el solicitante sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad privada por cuanto adolece de la autorización del propietario del terreno para evacuar documento que le otorgue el derecho de propiedad sobre estas y de requerir se acredite la propiedad sobre dichas bienhechurías es por medio de TITULO SUPLETORIO, bien sea que el mismo solicitante tenga la propiedad sobre el terreno por documento debidamente Registrado o posee autorización formal del propietario legitimo del terreno (Nacional, Estadal o Municipal). Por último, al verificar el material probatorio consignado en el folio Trece (13), el mismo adolece de valides legal, ya que dicho plano está levantado en lápiz de grafito, violando la seguridad jurídica sobre la solicitud, en virtud de que fácilmente puede ser objeto de adulteración. En virtud, de las consideraciones antes mencionadas, esta juzgadora no podría tomar declaración jurada de los testigos propuestos, para que den razón fundada sobre la ocupación de los ciudadanos solicitante en el inmueble.
En consecuencia, este Tribunal advierte a la parte solicitante, que resulta IMPROCEDENTE evacuar el presente justificativo de testigo por ante este Tribunal, en virtud de las antes mencionadas apreciaciones, ya que harían posible una sentencia desprovista de los efectos jurídicos necesarios. Y ASÍ SE DECLARA.
En merito a lo expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente solicitud, requerida por los Ciudadanos BETTY ROSARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, NINA SOLEDAD RODRIGUEZ DE CONCEPCION, AURA ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, NANCY MILAGROS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, KATTY ROSARIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GUSTAVO RAFAEL RODRIGUEZ PADILLA, ANTONIO JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ y DARRELL FRANCISCO CROQUER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.211.611, V-4.863.626, V-5.383.596, V-7.017.340, V-7.049.823, V-8.835.832, V-14.713.402 y V-17.551.911, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FERNANDO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 144.379.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Abril del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LUCIA D’ANGELO GUARNIERI
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión siendo la 02:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abog. ZHUANYER HERRERA
LD’A/ZH/PM.-
S3644.24
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