REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de abril de 2023
212° y 165°
EXPEDIENTE: S-2799
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
SOLICITANTE: Ciudadana SWAGMY NHIKALIM REINOSA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.515.000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado en ejercicio LUÍS FERNÁNDO ALVAREGA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.313.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal y por auto de fecha 31/10/22 se le dio entrada, se formó expediente (folio 01 al 09). En fecha 03/11/22 se dictó auto despacho saneador (folio 10). En fecha 25/01/23 comparece la la solicitante asistida de abogado y subsana lo requerido por este Tribunal (folio 11 al 12). En fecha 30/01/23 se dictó auto de admisión (folio 14). En fecha 29/03/23 comparece la solicitante asistida de abogado consigna diligencia solicitando nueva fecha para evacuar los testigos (folio 15) En fecha 10/04/23 se dictó auto mediante el cual de fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos (folio 16). No habiendo más actuaciones que asentar es por lo que quien suscribe procede a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:
I.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actuaciones constantes en la presente solicitud este Tribunal considera necesario estudiar la figura de la perención de un año establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, entendemos que la perención de la instancia produce la extinción del proceso por falta de impulso procesal, teniendo dos fundamentos distinto, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso en un periodo de tiempo determinado y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos y así liberar a los órganos jurisdiccionales del Estado de la carga de relaciones procesales inactivas.
Ahora bien, el cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del solicitante en las obligaciones que le impone la Ley para el impulso procesal, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el cumplimiento de lo solicitado, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Así entonces, se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte solicitante de su obligación de proveer los medios y recursos necesarios para el logro en este caso, del traslado oportuno de la práctica de la inspección judicial.
De las actas procesales se desprende, que la solicitud fue admitida el día 11 de abril de 2019 por ante este Despacho y hasta la presente fecha, se ha podido constatar que ha transcurrido un tiempo superior a un año, a contar desde la fecha de admisión, sin que la parte solicitante le diera el impulso procesal necesario a la solicitud para su continuación. Eso sin computar el receso judicial, vale decir, pasado el año a que se contrae en la norma.
Es de hacer notar, que de la presente solicitud se configuró la perención de un año y en consecuencia se extinguió la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 12:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Expediente Nº S-2799
FYMP/AVL./MZ
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