REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº:D-1175
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO)

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.030.620, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado GLOMAR JOSÉ APONTE ROMERO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.558.
DEMANDADO:CiudadanoHERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.369.493, domiciliado en el Municipio Cabo José Dorante, Estado Lara.

ANTECEDENTES I
Recibido como ha sido el presente libelo de demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 22/03/2024, (folio 01 al 06). Seguidamente en fecha 01/04/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 07).
No obstante, este Tribunal a fin de emitirpronunciamiento alguno acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, pasa a realizar las siguientes observaciones:De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en el escrito libelar específicamente en el “CAPÍTULO III”, titulado“DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO”, inserto en el folio dos (02), textualmente se lee lo siguiente:
“… (Omissis)…demando por COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria al ciudadano: HERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.369.493, y número de registro de información fiscal Rif: V12.369.4933, número celular: 0412-6741834 domiciliado; En el Municipio Cabo José Dorante casa s/n Quíbor Estado Lara……” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR II
En corolario, considera necesario esta juzgadora, pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, para el conocimiento de la presente demanda,realizando las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…” (Rengel, Romberg. Tomo 1, 298).
Es por ello que la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En atención a lo antes expuesto, se evidencia que la presente causa, se trata de una demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, cuyo demandado se encuentra domiciliado en territorio fuera de la jurisdicción de este despacho. Es por lo que esta juzgadora en virtud de lo previamente indicado, considera preciso citar los artículos 640 y 641 del código de procedimiento adjetivo, en los cual se establece lo siguiente:
“…Articulo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
“…Articulo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”
Ahora bien, en el artículo 641 del Código Procedimiento Civil previamente citado se establece que, en lo relativo a la competencia en las demandas con motivo de intimación, el Tribunal competente será aquel correspondiente al domicilio del deudor o intimado, siempre que este sea competente en razón de la materia y la cuantía, según las normas ordinarias.
Asimismo, resulta pertinente mencionar lo expuesto en la SCC-TSJ Exp.03-420 de 31-08-2004. Específicamente lo referente a la Indicación del domicilio del demandado, en la cual se dispone lo siguiente:
“…La indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del de mandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que ésta es una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante.…”
En el marco y valoración de la anterior cita es relevante hacer referencia a la importancia de la indicación precisa del domicilio procesal de la parte demandada, esta acción se considera una obligación ineludible por parte del demandante, ya que esta permite iniciar el proceso objeto de la controversia de manera adecuada y garantizar así el desarrollo de las actividades procesales a cargo del Tribunal que lleve dicha causa, el incumplimiento de esta formalidad por parte del demandantepodría imposibilitar la correcta citación al demandado, lo cual constituye un factor determinante para concluir que se trata de una obligación de cumplimiento imperativo.
Así pues,el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, a los fines de dilucidar a que órgano jurisdiccional compete el conocimiento del presente expediente, es menester señalar que en la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), el ciudadanoHERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ, parte demandada, se encuentra domiciliado en el Municipio Cabo José Dorante, Estado Lara, tal y como se expresa en el libelo de demanda; es porlo que a tenor de lo antesexpuesto y en aras de preservar la integridad jurisdiccional, este Tribunal se declara incompetente en razón del TERRITORIO,por consiguiente se emite la presente declinatoria con el fin que la presente causa, sea conocida por el Tribunal correspondiente, todo ello en estricto apego a los principios legales, que rigen nuestra jurisdicción. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA III
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por el ciudadanoJOSÉ LUIS CHÁVEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.030.620, de este domicilio,debidamente asistido por el abogado GLOMAR JOSÉ APONTE ROMERO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.558; en contra del ciudadanoHERMENEGILDO OBISPO ALVARADO LINAREZ,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.369.493, domiciliado en el Municipio Cabo José Dorante, Estado Lara.SEGUNDO:SE DECLINA su competencia anteun Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO:SE ORDENA remitir junto con Oficio el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 01:05p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ.


Exp. D-1175.
FYM/AVL/zjsg.-