REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº:S-3015
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: HEREDEROS UNIVERSALES
SOLICITANTE: ciudadanaMÓRELA ROSARIO RAMÍREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137, de este domicilio.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456.
I. ANTECEDENTES
Recibida como ha sido la presente solicitud con motivo de HEREDEROS UNIVERSALES, junto con las documentales con las cuales se fundamentó su pretensión, presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 16/04/2024, (folio 01 al 35). Seguidamente en fecha 22/04/2024, este Tribunal mediante auto ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 36).
No obstante, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa, pasa a realizar las siguientes observaciones:De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en el escrito de solicitud específicamente en el título denominado “DE LOS HECHOS”, inserto en el folio dos (02), textualmente se lee lo siguiente:
“… (omissis)…(Sic) Es el caso ciudadana juez, que en fecha 30 de mayo del 2022, falleció el ciudadano Tomas Rafael Ramirez Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.839.505. según consta en acta de defunción Nro. 168 de fecha 31-05-2022, insertada en la oficina de unidad de Registro Civil DOMINGO PEÑA, del Municipio Libertador del Estado Mérida, que anexo marcado "E"; quien deja como herederos de su acervo hereditario a su conyugue ciudadana Marina Vivas Calcaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.943.574, de setenta y cinco (75) años de edad; encontrándose ésta en un estado habitual de defecto intelectual por enfermedad mental específicamente Alzheime, y que como consecuencia, por previa solicitud se encuentra civilmente entredicha e inhabilitada por Sentencia dictada en fecha 02 de octubre del 2023 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según causa Nro. 26821; la cual, tiene su domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida y actualmente recluida para su protección y recuperación en el Centro de cuidado de personas de tercera edad, denominado CASA Hogar Las Violetas C.A., ubicada en el sector el Trigal Centro, calle el Cambur, casa Nro. 89-80, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo; quien a su vez, es propietaria de sus gananciales como conyugue, cualidad que consta en acta de Matrimonio insertada por ante la oficina Municipal del Registro Civil de la Parroquia San Blas. Catedral y El Socorro del Municipio Valencia, Nro. 81, Tomo I, de fecha 14 de Diciembre del 2006, que anexo marcado. "F. En segundo lugar deja como heredera colateral a su hermana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.454.137 civilmente hábil, y de este domicilio, como consta en acta de Datos Filiatorios emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) oficina Vicente Salías de la ciudad de Valencia Estado Carabobo en fecha 03 de diciembre del 2013, que anexo marcada "G" en conformidad con la segunda aparte o parágrafo del artículo 825 del Código Civil e cuanto al orden de suceder, por cuanto no tuvieron hijos y la madre y el padre del de cujus, encuentran ya fallecidos, tal como consta de actas de defunciones que anexo marcado “J.”asímismo por estar desaparecidas la información de la existencia de otros familiares del causante a pudieran ser llamados a suceder, Llamasen otros hermanos o sobrinos; al respecto se han agotado todas las diligencias y contactes extrajudiciales posibles a efectos de poder hallar otro familiar pe ha sido totalmente imposible, es decir, no hay intención de buena voluntad de proteger a inhabilitada, conyugue del de cujus, alego la aplicación del Articulo 810 del Código Civil Vigente.
Asi mismo cabe destacar e importante informar, que la presente solicitud tiene como objeto primordial seguir ejerciendo y logrando la protección y salvaguardando la supervivencia de inhábil o entredicha ciudadana Marina Vivas Calcaño antes identificada, quien viene sien tutelada judicialmente desde el mes de julio del año 2022, en cuanto a su cuidado y recuperación de su estado se salud física y de demencia Senil. Por cuanto fue traída y recluida por su conyugue en un centro de cuidado de personas de tercera edad, denominado CASA Hogar Las Violetas C.A traslada desde Estado Mérida, por estar padeciendo de fractura de fémur y cadera, con deficiencia nutricional y con ALZHEIMER. Ahora bien, luego qué el 30 de mayo del 2022 falleciera su esposo queda abandonada en el referido Geriátrico a pesar que se le fue informado a los demás familiares de ésta y los del de cujus, quienes dieron caso omiso, no respondieron al llamado negándose rotundamente la buena voluntad de la protección de esta ciudadana. Solo se logró que en fecha 2 de junio del 2022, la hermana del fallecido, ciudadana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO hoy mi representada comparece al recinto del Geriátrico y asume la responsabilidad de los gastos que se vienen su citando por tal servicio, pero es el caso, solo pudo cumplir con los tres mece subsiguientes quedando ésta "entredicha", en el estado de la merced, creándose una mora de pago de las mensualidades por el cuidado y de los demás gasto como, medicinas, consulta médicas, productos de aseo personal, alimentación y vestido, que hasta la presente fecha se adeuda.
Ahora bien, debo enfatizar que nuestra representada Morela Rosario Ramirez de Piñero ante identificada, no tiene ningún interés o voluntad de recibir la herencia que por ley deja su hermana antes mencionado, en razón del único bien inmueble que conforma la masa hereditaria en base 50% de los derechos y acciones que recaen sobre el inmueble constituidos por casa terreno ubicado en la Aldea la Pedregosa, en la jurisdicción de la Parroquia Juan Rodriguez Suarez de Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente de una casa construida sobre un lote da terreno propio de un área aproximada de Quinientos treinta y uno Metros Cuadrados (531.00 mts2), alinderado Norte: de 22,00 mts con terreno de Eduardo Teran; Sur: de 22,00mts con carretera de tierra, Este: con una longitud de 25,00 mt, con carretera de tierra, Oeste: de 23.50 mts con Eduardo Alonso Terán y sus dependencias son: Dos niveles con una área aproximada de doscientos setenta y cinco metro cuadrados de construcción; con las características siguiente: en el nivel planta baja: Sala, cocina, comedor, un baño, área de estudio con baño, terraza exterior, cuarto de servicio con baño, dos puestos d estacionamiento. En el nivel planta alta: Dos habitaciones, dos baños, un salón. La construcción está hecha con paredes de bloques de arcilla techo con correas de metal, madera y teja criolla, revestimiento exterior en friso sobado, puertas internas contra enchapadas en la habitaciones y baños, con su respectiva puerta de entrada de metal y madera; tal como consta en documento Registrado por ante la oficina del Registro Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de julio del 2014, bajo el Nro. 21, Tomo 26, folio 109. Documento que anexo marcado "K." Hay que destacar que dicha vivienda es de carácter principal de ambos conyugues, hoy de la viuda entredicha Marina Vivas Calcaño. En consecuencia, mi representada no tiene interés de recibir la herencia por ser su voluntad, de que la razón de la inhabilitación sea la única beneficiaria. Por tanto, repudia y renuncia de la misma, para que pueda continuar usando, disfrutando o disponiendo dicha entredicha la vivienda libremente. A efectos legales mi representada acudirá ante esta instancia judicial a declarar su repudio o renuncia de los derechos hereditarios al respecto.
A hora bien, por cuanto es menester cumplir con las formalidades de índole administrativo exigidas por la administración pública para asegurar el pago de ciertas acreencias y beneficios contractuales de los cuales es titular el causante y la entredicha ciudadana Marina Vivas Calcaño antes identificada, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi representada a solicitar formalmente, que se declare solo a la entredicha ciudadana Marina Vivas Calcaño, titular de la cédula de identidad nro. V-2.943.574 como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del patrimonio dejado por el de Cujus a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos legales para probar los alegatos y argumento expuestos además de las documentales anexas y si este Tribunal lo considera convenientes pido que se Sirva recibir ante este despacio a los ciudadanas: SONIA NOHEMI VIVAS RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la 'cedula de identidad nro.
V- 12.209.429, FLOR MARIA GALLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.134.631,YMORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V 4.454.137; civilmente hábiles, y de este domicilio, para que declaren en relación a la ausencia de demás familiares y sobre el repudio y renuncia de la herencia por parte de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO del patrimonio referido.
Adjunto a la presente petición, los anexos indicados, copias certificadas de actas de defunción, acta de matrimonio y partidas de nacimientos, para que previa su certificación en autos, se me devuelvan con sus resultas. Ruego que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y se me expidan dos (02) copias certificadas del decreto que así lo acuerde. Es justicia que espero en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…” (Cursiva de este Tribunal).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por la parte solicitante, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro código adjetivo. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas y cursivas de este Tribunal)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres supuestos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
1. Cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí.
2. Cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a diferentes Tribunales, y
3. En los casos en que los procedimientos legales sean incompatibles.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembrede 2021, expediente N° 21-0611 estableció el siguiente criterio vinculante:
“Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada.
…OMISSIS…

Así no es procedente la acumulación directa de pretensiones de desalojo con la de cumplimiento o indemnización de daños y perjuicios concretados en el pago de los meses insolutos, por cuanto afectaría al orden público, por ser contrarios en su propia naturaleza y finalidad u objetivo, viciando de nulidad absoluta el acto de juzgamiento que no lo hubiese detectado y declarado incluso de oficio”.

Es por lo que en atención a lo expuesto en la sentencia previamente citada se concluye que, la acumulación indebida de pretensiones en un solo libelo puede transgredir el orden público, lo cual implica que, si se agrupan en una misma solicitud diferentes denuncias que no guardan relación entre sí o que son incompatibles, esto podría alterar el orden y eficacia del sistema judicial.Asimismo, cabe destacar que los operadores jurídicos tienen la facultad de detectar la acumulación indebida; esto indica que los Jueces o Tribunales pueden identificar este problema de forma independiente, sin requerir que alguna de las partes lo señale. Si se detecta una acumulación indebida de pretensiones, la demanda que las engloba puede ser declarada inadmisible.
En el caso que nos ocupa se observa que, la causa en cuestión se refiere a una solicitud con motivo deHEREDEROS UNIVERSALES, en el escrito correspondiente, se hace referencia y se solicita la partición. Asimismo, la pretensión se sustenta en el artículo 810 del Código Civil. Sin embargo, dicho procedimiento genera discrepancias con el procedimiento de declaración de HEREDEROS UNIVERSALES. Por lo que es imperativo abordar y resolver estas incongruencias para garantizar la correcta aplicación de la ley y la justicia en este caso, todo ello a fin de dilucidar si la presente causa es objeto de inepta acumulación. Es por lo que esta juzgadora en virtud de lo previamente indicado, considera preciso citar el artículo 810 del código civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos: 1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.” (cursiva de este Tribunal)
Es imperioso para esta juzgadora enfatizar la relevancia del artículo en cuestión, mediante el cual se delinea de forma explícita las circunstancias por las que un individuo puede ser considerado indigno de suceder. Esta disposición legal es de suma importancia, ya que establece los términos aplicables para la exclusión en el contexto sucesorio; lo que genera una divergencia imperativa entre la pretensión y la aplicación práctica de dicha norma.
Por ello es importante enfatizar que la declaración de herederos universales tiene como finalidad primordial la identificación de los individuos que, por derecho sucesorio se consideran herederos legítimos del causante. Por lo tanto, este acto jurídico no debe confundirse con el pronunciamiento de indignidad, dado que su propósito no es calificar la cualidad moral o legal de los posibles herederos.
Por su parte la declaración de indignidad, se emprende cuando existen motivos fundados y legalmente reconocidos para descalificar a un heredero, dicha declaración es independiente y distinta de la mera identificación de los herederos, y se rige por un conjunto de procedimientos jurídicos que son intrínsicamente diferentes a aquellos referentes a la partición o a la declaración de herederos universales. En atención a ello es menester mantener una separación clara de estos procesos, todo ello pese a que estos mismos estén relacionados con lo relativo a la sucesión, requieren de consideraciones y tratamientos diferenciados, todo ello a fin de asegurar la correcta administración de justicia y los derechos sucesorios establecidos.
Ahora bien, en consideración a los antecedentes de la causa en cuestión, y teniendo en cuenta las normativas, doctrinas y jurisprudencias previamente expuestas, esta juzgadora observa que, las pretensiones establecidas por la parte solicitante en su escrito libelar buscan la declaración de los HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano TOMAS RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ (+), venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.839.505; asimismo,solicita se realice la PARTICION en la presente causa, fundamentando dichas pretensiones en el artículo 810 del Código Sustantivo. Sin embargo, las indicaciones de dicho artículo no guardan relación con los procedimientos en la solicitud actual, incurriendo, según el criterio previamente expuesto, en una inepta acumulación de pretensiones. Por lo tanto, se determina que la demanda en los términos planteados resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE. -
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:INADMISIBLE LA SOLICITUD que por concepto deHEREDEROS UNIVERSALES y otro concepto PARTICIÓN, que fue presentada por el abogado en ejercicio OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137, de este domicilio.SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte delaSecretaria, a fin que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. -
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-3015